Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/4/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

cuya resolución final esté firme, no podrán ser removidos por nuevas gestiones, excepción hecha de las solicitudes de copias, testimonios, certificados o desglose.
Los expedientes en estas condiciones serán archivados por resolución sin más trámite;
Que, sin perjuicio de ello y ante la eventualidad que en una posterior acción judicial se declare la admisibilidad del proceso, tampoco sería procedente el reconocimiento de los haberes retroactivos reclamados por aplicación del artículo 9º del Decreto Nº 3371/90 MEH, modificado por Decreto Nº 408/91 MEH, que a su vez fuera modificado por el Decreto Nº 2108/91, posteriormente ratificado por la Legislatura Provincial mediante Ley Nº 8553, conforme la cual las prestaciones emanadas del régimen de jubilación de amas de casa se abonan a partir de la entrada en vigencia del decreto ratificatorio de la resolución de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos;
Que la citada norma forma parte del plexo reglamentario del régimen jubilatorio de Amas de Casa, dictado en el marco de lo dispuesto por el artículo 135º, inciso 2, de la Constitución Provincial, habiendo recibido, además, el refrendo legislativo que le confiere rango legal a partir de una ley que se encuentra vigente desde muchos años antes a la fecha en que la reclamante inició la gestión tendiente al otorgamiento del beneficio y que, además de no haber sido impugnada por la recurrente, resulta de aplicación obligatoria para la Administración en la medida que no sea declarada inconstitucional por el Poder Judicial y para el caso concreto, ya que no le es dado al Poder Ejecutivo apartarse de la aplicación de una ley vigente;
Que la Ley Nº 8107 que instituyó el régimen jubilatorio de Amas de Casa estipuló tres clases de beneficios: jubilación ordinaria, jubilación por edad avanzada y jubilación por invalidez, además del derecho a pensión derivado de aquellos, para cuyo acceso deben reunirse los requisitos establecidos en general y en particular para cada uno de ellos, a partir de lo cual según rezan los artículos 5º, 8º y 9º tendrán derecho a la jubilación;
Que el hecho de que el régimen jubilatorio provincial común Ley Nº 8732 prevea una norma que autorice a pagar las prestaciones a partir de la solicitud del benéfico respectivo artículo 72º, inciso a, no habilita a extender sus alcances a un régimen jubilatorio especial como el subexamen regido por normas propias que atienden a sus notas particulares;
Que, por otra parte, la aplicación subsidiaria que prevé con referencia al antiguo régimen de jubilaciones comunes
Ley Nº 5730 tampoco autoriza a recurrir al régimen común vigente en este punto en particular, toda vez que su carácter subsidiario supone la inexistencia de precepto especial que rija el asunto en la ley de aplicación directa;
Que ello es así por cuanto la Ley Nº 8107 ha sido reglamentada en este aspecto particular por el ya citado artículo 9º del Decreto Nº 3371/90 MEH, ratificado por Ley Nº 8553, que fijó la fecha a partir de la cual nace el derecho al pago de las prestaciones derivadas de este

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/4/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha18/04/2008

Nro. de páginas84

Nro. de ediciones4774

Primera edición01/12/2003

Ultima edición24/06/2024

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