Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 07/09/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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ciudad de Puerto Madryn e interpuso medida cautelar solicitando el cuidado personal de su hija menor de edad, Ailin Camila Arbeloa, contra su progenitora, la Sra. María Cristina Arraigada.
Relato los hechos en que fundó la acción, manifestando que estuvo en pareja con la demandada durante siete años y se encuentran separados desde hace trece, que fruto de esa unión nacieron tres hijos, entre los que se encuentra Ailin Camila; que luego de la separación la Sra. Arraigada se fue a vivir con sus tres hijos a la ciudad de Viedma, que si bien al principio era el quien viajaba a esa ciudad para estar con ellos, luego acordó con la progenitora, que serían sus hijos los que viajarían hasta la ciudad de Puerto Madryn a pasar las vacaciones con él.
Refirió que, pese a ello, la Sra. Arraigada en varias oportunidades incumplió lo convenido en tal sentido y que fue en razón del requerimiento efectuado por sus dos hijos menores en el año 2016, que les envió los pasajes para que éstos viajen a Puerto Madryn a pasar con él dos semanas durante las vacaciones de invierno de ese año. Relató que sus dos hijos efectivamente se trasladaron hasta allí y pudo pasar con ambos el período previsto;
pero que, sin embargo, sólo fue su hijo Casiano quien regresó a Viedma, ya que la niña Ailin Camila no quiso hacerlo y le habría manifestado que ello obedecía a que su progenitora, con quién vivía en el Balneario El Cóndor, la usaba como niñera durante los fines de semana, la dejaba al cuidado de sus hermanos mas chicos, que se iba a la ciudad de Viedma con su pareja y que no la deja tener novio, ni salir con amigas durante los fines de semana. Agregó además, que si bien la Sra. Arraigada en un primer momento estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por Ailin Camila y le dijo que le enviaría el pase escolar para que retome allí sus estudios, luego, debido a una cuestión netamente económica, cambió de parecer y le requirió la restitución de la niña. Realizó otras consideraciones en relación a ello, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y concretó su petitorio.- 2.- Que conforme surge del acta glosada a fs. 10, la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia N 1 de la ciudad de Puerto Madryn, conforme lo peticionado por el progenitor y lo dictaminado por la Asesora de Familia de dicha jurisdicción, en el mes de agosto del año 2016
mantuvo una entrevista con la niña Ailin Camila Arbeloa, de 15 años de edad, quien en esa oportunidad, expuso ante la Magistrada actuante su voluntad de continuar viviendo con su padre en dicha ciudad, dando razones de esa decisión.3.- Que a fs. 12 la Sra. Juez a cargo del Juzgado N 1 de la ciudad de Puerto Madryn ordenó la intervención del área DESC de la Asesoría de Familia a fin que arbitre los medios para que Ailin Camila Arbeloa continúe su escolarización en una institución educativa de esa ciudad hasta tanto se resuelva en autos la cuestión planteada.
Asimismo y habiendo tomado conocimiento de que en este juzgado de Familia la Sra. Arraigada habría iniciado una causa tendiente a obtener la restitución de la niña en cuestión, previa vista al Sr. Agente Fiscal, mediante sentencia obrante a fs. 24/25, se declaró incompetente para seguir interviniendo en las presentes actuaciones por los motivos allí explicitados, remitiéndolas a este juzgado.- 4.- Que a fs. 33, el Sr. Agente Fiscal evacuó la vista conferida, expidiéndose por la competencia de este Tribunal en esta causa, en el entendimiento que la niña en cuestión se domiciliaba al tiempo del dictamen en la localidad del Balneario El Cóndor.- 5.- Que ahora bien, a fin de resolver qué Juez es el competente para entender en autos, corresponde en primer término tener presente que esta judicatura, con fecha 27/12/16, en autos caratulados Arraigada María Cristina
BOLETIN OFICIAL N 5596
c/Arbeola Alejandro Eliberto s/Restitución, Expte. Nº 0682/16, que tramitaran por ante este juzgado, ha declarado su incompetencia para continuar interviniendo en los autos iniciados por la Sra. María Cristina Arraigada el 11/08/16
peticionando la restitución de Ailin Camila Arbeloa y la remisión de esas actuaciones al Juzgado de igual clase y en turno de la ciudad de Puerto Madryn. Ello en razón de ser en dicha ciudad donde la niña reside, donde además su progenitor había iniciado actuaciones para obtener su cuidado personal y por entender que es el Juez de Puerto Madryn quien se encuentra en mejores condiciones para poder evaluar, dada la cercanía con la niña en cuestión y la necesidad de contar con una tutela efectiva, lo que resulte de su mayor beneficio.
Cabe destacar, que tal resolución estuvo precedida por el dictamen del Agente Fiscal, quien se expidió en igual sentido, considerando que la suscripta no era competente para continuar interviniendo, siendo que el lugar de residencia de la niña se encontraba en esa ciudad chubutense.Respecto de este punto, no puedo dejar de soslayar, por otra parte. que en las presentes actuaciones el Sr. Fiscal interviniente incurrió en un equívoco al tiempo de fundar su dictamen y expedirse en favor de la competencia de la suscripta para intervenir en autos a diferencia de lo que dictaminó al tiempo de pronunciarse en los autos referidos con antelación relativos a la restitución de la niña requerida por su progenitora en este juzgado. Ello toda vez que al explicitar dicho funcionario la razón de ser de su dictamen fs. 33
refirió que éste obedecía al hecho de que la joven Ailin Camila ahora se encuentra viviendo en el Balneario El Cóndor, situación que no es la que realmente se da en el caso, o al menos no es la que surge de autos, ni de la lectura del escrito obrante a fs. 12, de donde señaló el Sr. Agente Fiscal surgiría tal circunstancia relativa al domicilio de la niña. Claro resulta en cambio de fs. 12 que quien reside en la localidad balnearia referida es la Sra. Arraigada y no la niña; manteniendo Ailin Camila Arbeloa, de acuerdo a las constancias de autos, su lugar de residencia en Puerto Madryn, donde fue escuchada por la Sra. Juez a quien le manifestó que era ese su deseo y donde se encontraría concurriendo al Colegio.- Es que, como he manifestado en los autos referidos en el considerado 6, para resolver la cuestión relativa a la competencia en casos como el que se encuentra en debate, debe partirse del análisis del concepto de superior interés del niño. definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley art. 3, ley 26.061, el cual debe respetar, entre otras cuestiones -dice el inc. fsu centro de vida ya que no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: Es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el Juez competente. Es que la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto destaca la idea de sujeto de derechos y en su condición de persona, requiere una individualización autónoma e independiente de sus representantes legales, sin perjuicio de su condición de incapaz y, como tal, sujeto a la representación legal. Se desplaza el centro de imputación: Es el niño quien debe indicar el eje a tener en cuenta para determinar su domicilio legal, sin perjuicio del que tienen sus representantes legales. El punto de conexión debe ser su centro de vida, el lugar de su residencia habitual conf. Solari, Néstor E, comentario a fallo en LL-2007-B, 623.
La regla atributiva forum personae, hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, valiosísimo elemento en el manejo de casos de esta índole.- En nuestros
Viedma, 7 de Septiembre de 2017
días, esa pauta se profundiza y refina, en el tamiz que aporta la noción de centro de vida, que hace suya el art. 3 inc. f de la ley 26.061, como una derivación concreta del mejor interés del niño, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez vgr. Conferencias de La Haya de 1894 sobre tutela, de 1961 y de 1966 sobre competencia y ley aplicable en materia de protección de menores y de 1980 sobre aspectos civiles de sustracción internacional de menores.- Pero además. en consonancia con ello, nuestro Código Civil y Comercial establece las reglas de competencia para lo procesos de Camilla y señala que en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que decidan cuestiones referidas a los niños, niñas y adolescentes, es Juez competente el del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida artículo 716. Este principio de determinación de la competencia permite, a su vez, materializar otros de los ya mencionados, como el de inmediatez con el Juez, el del Juez natural y, finalmente, el de tutela judicial efectiva.- Por último, debo mencionar, que tal como lo ha expresado recientemente, ante un conflicto de competencia, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: CSJ 875/
2016/CS1 L., P. L. c/ R., C. G. del 11/04/17, si los magistrados en disputa están en situación legal análoga para asumir el juzgamiento de la causa, la elección debe hacerse valorando cuál de ellos cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del niño Fallos: 327:3987.- 6.- Que, en mérito de todo lo expuesto hasta aquí y fundamentalmente en aras de lograr alcanzar lo que entiendo constituye la tutela judicial integral y efectiva de los derechos de Ailin Camila Arbeloa; no surgiendo de autos elementos fácticos ni jurídicos que en manera alguna motiven que me aparte de lo resuelto al respecto en las actuaciones caratuladas Arraigada María Cristina c/Arbeola Alejandro Eliberto s/
Restitución, Expte. N 0682/16, ya referidas, las que fueran iniciadas por la aquí demandada con antelación al inicio de las presentes, es que entiendo razonable, procedente y conforme a derecho, declarar la incompetencia de esta judicatura para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, teniendo por reproducidas las razones vertidas en aquel pronunciamiento.- 7.- Que atento lo resuelto precedentemente y toda vez que se advierte la existencia un conflicto negativo de competencia, firme que se encuentre la presente, remítanse las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de dirimirlo art. 24, inciso 7, del Decreto-Ley 1285/
58.- Por todo lo expuesto, Resuelvo: I.Declararme incompetente para intervenir en la presente causa. Sin costas, atento a que no hubo sustanciación del planteo art. 68 C.Pr..- II.- Que en consecuencia, toda vez que la Sra. Juez a cargo del Juzgado N 1 de la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut, también ha decretado su incompetencia en estos autos, generándose así un conflicto negativo de competencia, firme que se encuentre la presente, remítanse las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de dirimido art. 24, inciso 7.
del Decreto-Ley 1285/58. A tal fin, líbrese el exhorto cont. art. 131. CPr.- III.- Regístrese, procotolícese y notifíquese.- Fdo: Ana Carolina Scoccia - Juez.- Publíquese por un día en el Boletín Oficial. Viedma, 29 de Agosto de 2017. Paula Fredes, Secretaria Subrogante.
oOo La Dra. Ana Carolina Scoccia, Juez a cargo del Juzgado de Familia N 5, Secretaría Única a cargo de la Dra. Justina Boeri, sito en Laprida 292, Nivel

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 07/09/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha07/09/2017

Nro. de páginas62

Nro. de ediciones1913

Primera edición03/01/2002

Ultima edición13/05/2024

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