Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/03/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 25 de Marzo del 2002
Que debe tenerse presente la Ley N 2986/96, por la cual se crea en el ámbito del Poder Ejecutivo el Ente Regulador de Electricidad;
Que la Ley mencionada en el párafo anterior, en su Art. 2º, establece que el Ente tendrá plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y del derecho privado;
Que el Art. 3 de la Ley 2902, que establece las facultades que tendrá el Ente enumera entre ellas la posibilidad de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores, transportistas, generadores y usuarios, en materia de interrupción y reconexión de los suministros y de calidad de los servicios prestados;
Art. 3 inc b;
Que el Art. 3 Inc t, establece que el Ente puede en general dictar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones;
Que la revocación de un acto administrativo es un medio de extinción del mismo;
Que la revocación procede por razones de oportunidad, mérito o conveniencia es decir para satisfacer requerimientos de interés público, que en principio es la actividad propia de la Administración;
Que en la modificación no hay extinción del acto administrativo, y es esta característica la que lo diferencia en forma sustancial a la revocación;
Que la modificación de un acto administrativo puede ser realizada por el mismo órgano que lo dictó, modificando materialmente el contenido del primer acto;
Que no puede entonces negarse la competencia del Ente de modificar el acto administrativo y en consecuencia no sería procedente la incompetencia de la autoridad para el dictado de la resolución recurrida;
Que entre las facultades, dadas por la Ley 2986/96, por la que se crea en el ámbito del Poder Ejecutivo al Ente Regulador, se establece en el art. 3 inc n, la facultad que éste posee, para requerir a los distribuidores los documentos e información necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley 2902, sus reglamentaciones y los contratos de concesión;
Que el contrato de concesión establece el plazo de 48 hs. que tiene la concesionaria para notificar a la Autoridad el acaecimiento de caso fortuito
acompañando con los documentos que respalden la denuncia;
Que el derecho subjetivo es "un interés jurídicamente protegido";
Que el interés que se reclama en el derecho subjetivo es un interés propio del portador del derecho individual, es decir excluyente;
Que la fuerza vinculante del precedente, no va más allá de lo que exige el principio de la razonabilidad, lo que equivale a decir que la Administración puede apartarse de él siempre que al hacerlo, no incurra en arbitrariedad;
Que esta es la consecuencia de aplicar al derecho administrativo un principio que inicialmente tiene su origen en el derecho procesal y constituye el carácter propio de las sentencias judiciales: el principio de la cosa juzgada;
Que es indudable que la aplicación de la cosa juzgada a los actos administrativos desconoce las exigencias de este tipo de actos jurídicos, pues no cabe admitir que a estos actos se les confiera la fuerza material de la cosa juzgada que se le da a una sentencia;
Que la Administración, no puede quedar definitivamente atada a una evaluación de oportunidad que la experiencia o el cambio de circunstancias pueden demostrar inconveniente;
Que la prueba es una carga que tiende a acreditar la veracidad o exactitud de los hechos que constituyen la causa objetiva de la resolución;
Que constituye una carga procesal, en el ejercicio de su derecho de defensa;
Que en el procedimiento existe un derecho subjetivo de probar los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión, como un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley y del derecho de defensa art. 18 de la C.N.;

BOLETIN OFICIAL N 3978
Que resultan ser "poderes jurídicos" otorgados o reconocidos por el ordenamiento a la persona, que se despliegan y contienen dentro del ámbito de su actual y concreta relación con una cosa o sujetos determinados;
Que se está en presencia de sólo una modificación del término de la prueba y no la extinción de un derecho subjetivo en cumplimiento, puesto que el derecho de probar la causa de fuerza mayor aún con la modificación dispuesta está vigente y puede ser ejercitado;
Que asiste razón al recurrente por cuanto dentro de las facultades otorgadas al Ente Regulatorio, no se encuentra comprendida la de modificar unilateralmente los términos del contrato de concesión;
Que sólo se trató de una modificación en los plazos;
Que el art. 3 en el inc t, establece que el Ente puede en general dictar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones;
Que siendo ello una facultad del Ente, y si este considera que puede mejorar el cumplimiento de las funciones el dictado de una Resolución que modifique los plazos, entonces no puede argumentarse la falta de competencia para ello por parte del Ente Regulador;
Que la afectación en el retorno de los plazos contractuales no torna en arbitraria la decisión del EPRE, ya que la misma se ajusta a la legalidad y no hace más que ajustar un reglamento a los preceptos que deben marcar su actuación administrativa al respecto;
Que asimismo deberán respetarse los plazos de notificación del establecimiento del alcance del hecho acaecido, con una estimación de los mismos y acompañando la prueba documental que respalde la denuncia formulada, entendiéndose que si la concesionaria obtuviera mayor documentación de la que ha presentado en plazo -dentro de un lapso razonable de días-, nada obsta a adjuntarla a la prueba aportada y resolver sobre presupuestos de verdad material y no formal;
Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado mediante las Vistas N 77684 y 80461.
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro D E C R E TA :
Artículo 1.- No hacer lugar al Recurso de Alzada interpuesto por EDERSA contra la resolución N 392/
99 del Ente Regulador de la Energía Eléctrica, por los considerandos expuestos precedentemente.
Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Economía.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
VERANI.- J. L. Rodríguez.
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RESOLUCIONES

Provincia de Río Negro JUNTA DE DISCIPLINA
Resolución Nº 527 JD
Viedma, 13 de Diciembre de 2001.
Visto, el Expediente Nº 59239-JD-01, del Registro de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro, caratulado s/Agente Normando Nóbile s/Delito Contra la Propiedad y la Fé Pública; y CONSIDERANDO:
Que a Fs. 03/09 de autos, obra copia de sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, en el expediente caratulado Nóbile Normando Delitos C. la Propiedad y la Fé Pública Expte. Nº 267; Fº 89;
Año 2000, la cual se encuentra inscripta al Tº I/01, sentencia Nº 6/01; Fº 46/52, por la cual se condena al Sr.
Normando Nóbile a la pena de dos años y ocho meses de prisión, en suspenso, e Inhabilitación Especial Perpetua para ejercer cargo o empleo público, como autor del Delito de defraudación a la Administración Pública en Concurso ideal con uso de Documento Público en Concurso ideal con uso de Documento Público falso Arts. 174 inc. 5, 292, 296, 20, 54 y 26 del Código Penal y 531 del Código Procesal Penal de la Nación;

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Que de los hechos narrados en la sentencia ut-supra mencionada, surge que en la requisitoria de elevación a juicio se le imputa al Sr. Normando Nóbile. Haber obtenido mediante Resol. 456/96 de la Unidad de Control Previsional de fecha 4 de septiembre de 1996 y usufructuado un beneficio previsional para el cual objetivamente no se encontraba en condiciones, beneficio que se otorga tomando como base una erronea certificación de servicios prestados, para lo cual se sirvió de documentación adulterada, concretamente los decretos 1023/63 y el decreto 272/67 del 23 de marzo de 1967, certificaciones de servicios otorgadas contradiciendo la propia documentación laboral, presentada ante el anses, habilitando el Expte. administrativo 56607-N96, que culminó con la concesión del retiro y su percepción desde septiembre de 1996 a octubre de 1997, lo que al estar de los términos de la pericia contable, trajo aparejado un monto de percepción incluido el mes de agosto del 96 y descontado el mes de septiembre del 97
y un perjuicio al estado estimado a valores históricos, valorado en la suma de pesos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con cincuenta y seis $ 34.265,56;
Que a Fs. 01 de autos, obra Oficio Nº 02 de este Cuerpo Disciplinario mediante el cual se solicita al Sr.
Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Gral. Roca se remita a la brevedad posible copia certificada de la sentencia recaída en autos: Nóbile Normando s/Delitos c/la Propiedad y la Fé Pública Expte. 267;
Fº 89; Año 2000. Asimismo se solcita en el Oficio de referencia, se nos informe si dicha sentencia se encuentra firme;
Que a Fs. 02 de autos, consta Oficio N 246/2001
mediante el cual el Secretario del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, Dr. Alejandro Adrian Silva, se dirije al Presidente de ese Cuerpo Disciplinario, por disposición del Sr. Presidente de ese Tribunal Oral en lo Criminal de General Roca, Dr. Oscar E. Albrieu, a fin de remitirle adjunto a la presente, copia certificada de la sentencia recaída en autos, que lleva el número T I
Nro. 6/01 Folio 46/52, la que no se encuentra firme, en virtud de haber sido concedido el recurso de Casación presentado por la defensa y por ende haberse remitido la causa a la Cámara Nacional de Casación Penal y Oficio Nº 554/2001, mediante el cual el Secretario del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, Dr.
Alejandro Adrián Silva, informa al Señor Presidente de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro que la sentencia recaída en los autos caratulados Nóbile Normando s/Delito c/la Propiedad y la Fé Pública Nº 267; Fº 89; Año 2000 que lleva el número Tº I Nº 6/01
Fº 46/52 se encuentra firme desde el 21/09/2001;
Que a fs. 10 de autos, consta nota de este Cuerpo Disciplinario mediante la cual se solicita al Consejo Provincial de la Función Pública se informe si el Sr. Normando Nóbile, revista en la actualidad como agente de la Administración Pública Provincial y en caso afirmativo si se encuentra percibiendo haberes;
Que a fs. 11 de autos, obra contestación del Consejo Provincial de la Función Pública en la que se informa que el agente Normando Nóbile revista en el IDEVI se encuentra en la actualidad percibiendo los haberes correspondientes;
Que en virtud de lo dictaminado por sentencia del Tribunal Oral en lo criminal Federal de Generakl Roca, resulta necesario regularizar la situación del agente Normando Nóbile;
Que debe tenerse en cuenta klo dterminado en los artículos 1101 del Código Civil, en especial éste último en cuanto impone que no se puede revatir en otra sede la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado;
Que este Cuerpo Disciplinario en uso de las facultades que le son propias y de acuerdo a lo expuesto precedentemente resuelve por unanimidad aplicar la exoneración del agente Normando Nóbile conforme a lo establecido por el Art. 74º 1ra. Parte del Capítulo VI
de la Ley 3487 que sanciona con igual rigor los delitos contra la Administración, establecido en su oportunidad por el Artículo 23 de la Ley 1844;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/03/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha22/03/2002

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1910

Primera edición03/01/2002

Ultima edición25/04/2024

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