Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/03/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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3º - La firma "BANSUD S.A deberá publicar la parte resolutiva de la presente a su costa, en el diario de mayor circulación de la Provincia de Río Negro, conforme a lo establecido en el Art. 47 in fine de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, debiendo acreditar dicha publicación en este expediente en el plazo no mayor a diez 10 días hábiles de recibida la presente, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
4.- Regístrese, notifíquese y cumplido vuelva para la prosecución del trámite.
Gustavo A. Sanguinetti, Director de Comercio Interior.
oOo Resolución Nº 011/02
Viedma, 12 de febrero de 2002.
Visto el Expte. Nº 5.904-DCI-00, del registro del Ministerio de Economía - Dirección de Comercio e Industria; y CONSIDERANDO:
Que a fs.1, obra denuncia presentada por el señor INCAMINATO, GABRIEL HERNAN, DNI.
18.607.215 C/EMPRESA CONTROL DE ESTACIONAMIENTO VIEDMA ATGE S.A., con domicilio en Eliseo Schironi Nº 57, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro;
Que la misma se encuadra dentro de los términos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y en ella manifiesta, que el día 17 de abril de 2000, le fue retirado su vehículo particular marca GMC patente TFG 337 de la vía pública, sito en calle Laprida Nº 311, por supuesta infracción cometida el día 18 de abril de 2000 a la hora 08:19;
Que al producirse el hecho denunciado el Sr.
INCAMINATO GABRIEL HERNAN, concurrió a la empresa para retirar su vehículo, debiendo abonar la suma de Pesos cincuenta 50,00, en concepto de acarreo, según factura Nº 0002-00001289 del día 17/04/00. En ese momento se constató que el vehículo no solo fue retirado por un mal procedimiento, sino también que se produjeron daños al mismo;
Que con fecha 09 de mayo de 2000, se realizó audiencia con-ciliatoria de acuerdo a lo previsto en el Art. 45 de la Ley Nº 24.240 y el acuerdo no es posible.
La parte denunciante solicita se continúen con las actuaciones administrativas;
Que a fs. 22 de los autos mencionados, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., presentó escrito en el cual pone en cono-cimiento de la Dirección de Comercio Interior que ha cancelado todo crédito correspondiente al Sr. INCAMINATO, GABRIEL HERNAN;
Que a fs. 26 de los presentes obrantes, luce la Resolución Nº 1.169/00, del juez de faltas Municipales que establece: Art. 1- Declarar la nuli-dad del Acta Nº 4845 cobrado por la Dirección de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Viedma, obrante a fs. 1 del expediente Nº 2005-B-00, por no ajustarse a lo prescripto por el Art. 27 de la Ordenanza Nº 3206/95 Fdo. Jorge Alberto Bollero. Juez de Faltas de la Municipalidad de Viedma;
Que el día 03 de julio de 2001, esta Dirección, imputó a la firma Control Estacionamiento Viedma ATGE S.A., por infringir prima facie el Art. 19 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y Art. 53 de la Ley Nº 2817 de Defensa de los Habitantes en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios, otorgándole un plazo de diez 10 días hábiles para realizar el descargo por es-crito, presentando las pruebas de las que intente valerse ante la Dirección de Comercio Interior;
Que la firma imputada no hace uso del derecho a la defensa;
Que se le ha dado la debida intervención a la Asesoría Legal de esta Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía;
Que la actividad que realiza la empresa Control de Estacionamiento Viedma ATGE S.A., constituye una prestación de servicios por lo cual éste debe ser prestado dentro de determinados parámetros legales. En el caso
BOLETIN OFICIAL N 3974
planteado se procedió a retirar un vehículo particular de la vía pública sin cumplir los requisitos mínimos para hacerlo, es más, dicho retiro produjo serios daños al automotor, los cuales están acreditados en los autos de referencia;
Que el Art. 19º de la Ley Nº 24.240 expresa textualmente:
"Modalidades de prestación de servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenido."
Que la jurisprudencia entiende que: Aún no mediando un contrato expreso del cual resulten expresamente las obligaciones asumidas por el depositario, la falta de adecuada guarda del vehículo que permitió el acaecimiento del hecho dañoso supone un incumplimiento de las previsiones del Art. 19 de la Ley Nº 24.240. Ello es así por cuanto ese evento demuestra que la recurrente no ha respetado las modalidades propias de la prestación asumida como garagista" "Playa Subterranea S.A. c/ Sec. de Comerc. e Inv., Dep. DNCI
1963/96" Causa Nº 10413/97 C. Nac. Cont. Adm. Fed.
Sala I, Uslenghi Galli, 16/03/98;
Que si la empresa responde por los daños ocasionados por falta de cuidado más aún, debe responder cuando el procedimiento realizado no se ajusta a derecho;
Que la finalidad de la Ley es atinente a la "protección del consumidor" que significa " priviligiar su situación "como parte débil, necesi-tada y sin experiencia en la vida del tráfico en el mundo de los negocios;
Que la debilidad deviene de distintos aspectos;
- Es débil en cuanto tiene necesidades que debe satisfacer, se-an ellas primarias o secundarias, el consumidor se muestra ansioso, mortificado por el afán de lograr aquello de lo cual carece;
- Es débil también, porque no tiene una experiencia aquilatada en el tema de la comercialización del bien o del servicio de que se trata, la falta de profesionalidad, no hace de tal o cual compra una profesión habitual;
Que la empresa sí hace de esta prestación profesión habitual, es su tarea, su oficio y su negocio;
Que para la aplicación de la sanción deberá tenerse en cuenta el perjuicio potencial resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y las demás circunstancias relevantes del hecho;
Que no es política de éste Organismo perjudicar económica-mente a los infractores, pero sí a través de las sanciones defender lo establecido por las normas que protegen los derechos de los consumidores, la transparencia comercial y la lealtad en los actos de comercio;
Que en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y Decreto Reglamentario Nº 1798/94, corresponde resolver esta causa.
Por ello, El Director de Comercio Interior R E S U E LV E :
1.- Impónese la multa de Pesos Quinientos $ 500,00
a la firma "CONTROL ESTACIONAMIENTO
VIEDMA ATGE S.A. ", con domicilio en Scheroni Nº 57 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, por infringir lo dispuesto en el Art. 19ºde la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la multa de Pesos Cien $
100,00, por infringir el Art. 53 de la Ley Nº 2817 de Defensa de los Habitantes en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios, debiendo abonarlas, imputando el pago dentro de los diez 10 días hábiles de notificada la presente, mediante cheque o giro a nombre de la
Viedma, 11 de Marzo del 2002
Dirección de Comercio Inte-rior, sita en la calle Belgrano N 544, 5to piso de la ciudad de Viedma, capital de la Provincia de Río Negro.
2.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se proseguirá a su cobro judicial por vía de apremio.
3.- Regístrese, notifíquese y cumplido vuelva para la prosecución del trámite.
Gustavo A. Sanguinetti, Director de Comercio Interior.
oOo Resolución Nº 013/02
Viedma, 15 de febrero de 2002.
Visto el Expte. Nº 5868-DCI-00, del registro del Ministerio de Economía -Dirección de Comercio e Industria; y CONSIDERANDO:
Que a fs. 2, obra denuncia presentada, por el señor OSCAR MASSIMINIO, DNI N 16.296.849 contra la empresa PATAGONIA TRAVELER DE FOUR SEASONS S.A.;
Que la misma se encuadra dentro de los términos establecidos por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y en ella plantea, que el día 03
de febrero de 1999, firmó un pre-contrato con la empresa FOUR SEASONS S.A. y que en el momento de la compra la empresa le regaló un ticket, con la condición que debía usarlo en el año 1999, que cuando decide hacer uso de este regalo se entera que debe pagar alrededor de Pesos Quinientos, en concepto de expensas;
Que por considerarlo un engaño y una actitud poco seria por parte de la firma, decide dejar sin efecto el resto de la operación e informa a la firma que deseaba deshacer el acto comercial solicitando esta que le devuelva lo abonado $ 63,00 en efectivo y $ 3.260,00 en 12 cuotas considerando no haber hecho uso de los servicios ni haber firmado contrato alguno;
Que la firma imputada niega a la denunciante la devolución de lo abonado y le ofrecen en compensación una semana gratis en algún complejo vacacional;
Que el día 22 de enero de 2000, la denunciante envía CD 291014020 AR, por la cual informa a la imputada su rescisión del pre-contrato reclamándole la restitución de lo abonado y otorgándole un plazo de 48 horas para una respuesta y que en caso de ser ignorado iniciaría acciones legales;
Que este organismo citó audiencia conciliatoria para el día 14 de junio de 2000, pero en dicho encuentro no se arribó a acuerdo conciliatorio alguno, atento a que la parte denunciada no se consideraba responsable del hecho;
Que se le ha dado la debida intervención a la Asesoría Legal de esta Dirección y el Dr. Carlos Aguirre realizó las siguientes consideraciones;
Que el pre-contrato no cumple con lo establecido en el art. 4 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor la cual expresa: "Quienes comercialicen cosas o presten servicios deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva información veraz, detallada, y suficiente sobre las características esenciales de los mismos;
Que la falta de información se predispone en beneficio de la empresa, restringiendo evidentemente los derechos del usuario consumidor;
Que informar es enterar, comunicar, dar noticia, poner al corriente a alguien sobre lo que le interesa o puede llegar a interesarle;
Que este pre-contrato tampoco cumple con los requisitos exigidos por el art. 10 , último párrafo, que trata sobre la redacción del contrato, que debe se ser completa, sobre esto Juan M. Farina, en su libro Defensa del Consumidor y del Usuario, expresa: " b Completa:
entendemos que se refiere a la mención de los elementos esenciales del contrato", que en este acto es ignorada;
Que ha incurrido en infracción al Art. 36 que establece en sus partes pretinenetes que: " En las operaciones de crédito deberá consignarse bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de la deuda, el

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/03/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha08/03/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1910

Primera edición03/01/2002

Ultima edición25/04/2024

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