Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/11/2010 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 12 de noviembre de 2010

1

SECCIÓN

AÑO XCVIII - TOMO DL - Nº 213
CORDOBA, R.A., VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2010

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
PODER LEGISLATIVO

Escrituración de unidades habitacionales
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 9846
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

resolución fundada autorizando la entrega de las unidades a sus beneficiarios en esas condiciones de excepción.

ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse como incisos h e i al artículo 1º de la Ley Nº 9802, los siguientes:

Ley: 9849

ARTÍCULO 5º.- Derógase el Capítulo II del Título I de la Ley Nº 9749.

h Programa de Reforma y Desarrollo de los Municipios Argentinos-Proyectos de Reformas e Inversión PRI:
Convenios Subsidiarios de Préstamos firmados entre la Provincia de Córdoba y cada uno de los municipios comprendidos en el marco del Fondo para la Transformación de los Sectores Públicos Provinciales, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 678/93, modificado parcialmente por los Decretos Nacionales Nros. 919/97 y 1166/97, e i Programa de Reforma de los Estados Provinciales PREP:
Convenios Subsidiarios de Préstamos firmados entre la Provincia de Córdoba y cada uno de los municipios comprendidos en el marco del Fondo para la Transformación de los Sectores Públicos Provinciales, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 678/93, modificado parcialmente por los Decretos Nacionales Nros. 919/97 y 1166/97.

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Título I y el artículo 1º de la Ley Nº 9749, los que quedan redactados de la siguiente manera:
TÍTULO I
ESCRITURACIÓN DE UNIDADES HABITACIONALES
Capítulo I
De la Escrituración Obligatoria ARTÍCULO 1º.- Toda unidad habitacional que construya y/o financie el Estado Provincial, debe ser entregada con la pertinente escritura pública traslativa de dominio, a fin de otorgarle al beneficiario el derecho de propiedad sobre la misma.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 9749, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º.- Las unidades habitacionales construidas y/o financiadas por el Estado Provincial que -a la fecha de entrada en vigencia de esta Leyhubieren sido entregadas a cualquier título que fuere, deben ser escrituradas a favor de sus beneficiarios, debiendo los organismos y dependencias provinciales intervinientes instrumentar de manera inmediata las acciones necesarias que posibiliten el cumplimiento de las previsiones establecidas en la presente normativa.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 9749, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial designará a la Autoridad de Aplicación, quien tendrá a su cargo instrumentar las acciones y/o convenios con los municipios y comunas, que resulten necesarias a los efectos de dar operatividad a lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 9749, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º.- En los proyectos o programas habitacionales construidos o en ejecución que por sus características no permitan dar cumplimiento a la escrituración obligatoria establecida en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá dictar una
ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 8º del Capítulo Único del Título II de la Ley Nº 9749, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º.- Los municipios y comunas que ejecuten o hubieran ejecutado la construcción de unidades habitacionales con recursos financiados por el Estado Provincial, en los cuales las cuotas mensuales para el recupero de los fondos son cobradas por la Provincia a la municipalidad o comuna, con garantía de los recursos coparticipables, y que por aplicación de la presente Ley de Escrituración Obligatoria se constituyeren en acreedores hipotecarios, no podrán ceder dichos créditos ni encomendar su cobranza a terceros.
No obstante, con la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrán cederle al Banco de la Provincia de Córdoba S.A. la gestión de cobro correspondiente respecto de cada adjudicatario, y que dichos importes sean totalmente percibidos por la Provincia. En este supuesto la Provincia desafectará la garantía otorgada oportunamente por el municipio o comuna.
ARTÍCULO 7º.- Modifícase el artículo 9º del Capítulo Único del Título II de la Ley Nº 9749, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, promoverá la cancelación de los créditos por construcción de unidades habitacionales, estableciendo a tal efecto los siguientes beneficios:
a Una quita del cuarenta por ciento 40% del saldo del crédito acordado a los beneficiarios de unidades habitacionales construidas y/o financiadas por la Provincia de Córdoba, que reúnan los siguientes requisitos:
1 No haber hecho uso de las facilidades otorgadas por las Resoluciones Nº 294/09 y 761/09 de la Subsecretaría de Vivienda;
2 No registrar deuda vencida al día 31 de diciembre de CONTINÚA EN PÁGINA 2

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el inciso b del artículo 7º de la Ley Nº 9802, el que queda redactado de la siguiente manera:
b Programa de Acción Municipal I y II PRAM I y II, Programa de Desarrollo Municipal II PDM II, Programa de Reformas y Desarrollo de los Municipios Argentinos-Proyectos de Reformas e Inversión PRI y Programa de Reforma de los Estados Provinciales PREP: el saldo de la deuda vencida y a vencer sin actualizaciones.
Cuando el mismo se encuentre convenido en dólares estadounidenses, el importe será convertido a su equivalente en pesos, de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al 31 de mayo de 2010.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTE DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

HÉCTOR OSCAR CAMPANA
V ICEGOBERNADOR
PRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/11/2010 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha12/11/2010

Nro. de páginas9

Nro. de ediciones4163

Primera edición01/02/2006

Ultima edición19/06/2024

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