Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 30/8/2006

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XV - Ushuaia, Miércoles 30 de Agosto de 2006 - Nº 2183

Nº 2183

AÑO XV

BOLETIN OFICIAL
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina PODER EJECUTIVO
Dn. Hugo Omar Cóccaro Gobernador
Dr. Enrique Horacio VALLEJOS

Sr. Raúl Horacio BERRONE

Ing. Omar DELUCA

Prof. María Isabel CABRERA

Ministro Coordinador de Gabinete y Gobierno
Ministro de Economía
Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ministro de Educación
Dr. Alejandro Rubén GUIDALEVICH

Dr. Miguel LONGHITANO

Sra. Silvia Beatriz BEBAN

Sra. Ana Delfina ESPARZA

Ministro de Salud
Secretario Legal y Técnico
Secretario General de Gobierno
Secretario de Desarrollo Social
C.P.N. Oscar Emilio CULLOTTA

Sra. Edith Estela DEL VALLE

Secretario de la Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Secretario Dependencia Inmediata del Gobernador
Ushuaia, Miércoles 30 de Agosto de 2006
LEY PROVINCIAL N 710
Sancionada el día 29 de Junio de 2006.
Promulgada de Hecho el día 23 de Agosto de 2006.
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEYPARAELEJERCICIOPROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPÍTULO I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 1- El ejercicio de la profesión de musicoterapeuta en el territorio de la Provincia, será regido por las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 2- El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula corresponden al Ministerio de Salud a través del área competente, en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO Y DESEMPEÑO DE LA PROFESIÓN
Artículo 3- Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos técnicos y procedimientos musicoterapéuticos para el diagnóstico, pronóstico y tratamien-

to correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud dentro de los límites de su competencia, que derivan de las incumbencias del título habilitante. Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como también la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para que las acciones enunciadas anteriormente se apliquen a actividades de índole sanitaria y social, y las de carácter jurídico-pericial y laboral.
Artículo 4- El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad autónoma y/
o integrando equipos específicos o interdisciplinarios, tanto en forma privada como en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES PARA
EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 5- El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo se autorizará a aquellas personas que posean:
a Título de grado en Musicoterapia, expedido por universidades nacionales o provinciales, estatales o privadas, debidamente acreditadas;
b título de musicoterapeuta otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en una univer-

sidad nacional o que, en virtud de tratado internacional vigente, haya sido habilitado por universidad nacional.
Artículo 6- La autoridad de aplicación verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos, y se expedirá dentro de los treinta 30 días corridos siguientes al de la presentación de la solicitud de matriculación.
Las personas que, sin reunir las condiciones descriptas en el artículo precedente, ejerzan la profesión u ofrezcan servicios inherentes a ella, sufrirán las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal de la Nación, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras normas jurídicas.
Artículo 7- Quien haya obtenido resolución denegatoria de su solicitud de inscripción podrá reiterar su pedido, probando que han desaparecido las causales motivantes de la misma. Si una petición fuese denegada, no podrá presentar una nueva solicitud sino luego de transcurridos doce 12 meses.
CAPÍTULO IV
INHABILIDADES
Artículo 8- No podrán ejercer la profesión de musicoterapeuta:
a Los que poseyendo título académico no se hubieran matriculado;
b los que poseyendo matrícula se encuentren impedidos del ejercicio profesional por sentencia judicial firme;
c los matriculados a quienes se les haya cancelado la matrícula o se les haya suspendido por sanción disciplinaria.

CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 9- Los profesionales musicoterapeutas tienen derecho a:
a Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación;
b certificar las prestaciones de servicios que efectúen;
c emitir las conclusiones diagnósticas referentes a los estados patológicos de las personas en consulta;
d implementar tratamientos de Musicoterapia;
e supervisar tratamientos de Musicoterapia;
f organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia;
g realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos;
h desempeñar cargos de conducción y asesoramiento de unidades de tratamiento musicoterapéuticos;
i efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
j efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
k negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales, éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el asistido.
Artículo 10- Los profesionales musicoterapeutas están obligados a:
a Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos"

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 30/8/2006

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaísArgentina

Fecha30/08/2006

Nro. de páginas30

Nro. de ediciones3669

Primera edición02/01/2002

Ultima edición17/11/2023

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