Boletin Judicial de Costa Rica del 13/5/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVII

La Rica, lunes jueves113
mayo del del 2016
2021
La Uruca, Uruca, San José, Costa Rica, dede febrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-006714- 0007-CO que promueve Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce horas veintidós minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica, representada por Enrique Javier Egloff Gerli, para que se declaren inconstitucionales determinadas frases de los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto Ejecutivo Nº 42747-MINAE, Establecimiento de las condiciones técnicas para la importación, transporte, distribución y comercialización de gas natural licuado para sustituir al búnker en uso industrial y comercial, por estimarlas contrarias a los principios de reserva de ley, división de poderes, libertad de empresa y razonabilidad y proporcionalidad. En relación con el artículo 1, se impugna la frase a efecto de propiciar la eliminación del uso de búnker en el sector industrial y comercial;
en el artículo 2, la frase y cuyo fin sea la sustitución del uso del bunker; en el artículo 3, la frase La prestación de este servicio público tendrá por objetivo impulsar la sustitución del búnker en la matriz energética del país; en el artículo 4, para sustitución del búnker y, en el artículo 8, y con el fin de consolidar la eliminación del uso de búnker en el país. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. Las normas se impugnan en cuanto el Poder Ejecutivo, excediendo sus competencias constitucionales artículo 140, emitió el decreto ejecutivo número 42747-MINAE, mediante el cual solo autoriza la importación de gas natural licuado cuando el fin sea la sustitución del uso de búnker, condición que no consta en ninguna ley. Es decir, limita la importación libre de GNL sin sustento legal que lo faculte, restringiendo así la libertad de empresa. Si se revisan los considerandos de dicho decreto y su respectiva fundamentación jurídica, se puede apreciar que no existe autorización legal o constitucional al Poder Ejecutivo, para que, mediante un decreto, condicione, limite o restrinja la importación y uso de GNL, a que se utilice para sustituir el búnker, impidiendo así la importación libre y no condicionada. También lesiona el principio de razonabilidad y reserva de ley, por cuanto, sin ningún sustento técnico condiciona la importación del GNL, únicamente cuando se utilice para sustituir el búnker, convirtiendo la norma en un instrumento inidóneo. La inconstitucionalidad acusada versa sobre el exceso de las competencias constitucionales del Poder Ejecutivo en contraposición con las del legislativo; todo en detrimento del principio de reserva de ley, al limitar vía decreto, el derecho fundamental a la libertad de empresa y a la libre importación. El decreto Nº 42747-MINAE es inconstitucional, pues carece de una ley habilitante. Se lesiona también el principio de reserva de ley y razonabilidad por afectar el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad de empresa mediante una norma de rango infra legal, convirtiendo la norma en inidónea por carecer de sustento técnico. El principio de reserva de ley dispone que solo mediante disposiciones normativas que gozan de rango legal se
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.05.12
14:38:44 -0600

Nº 91 36 Páginas
pueden limitar los derechos fundamentales. La limitación a la importación de gas natural licuado, bajo la condicionante que únicamente sea en sustitución del búnker, lesiona el contenido esencial de la libertad de empresa, en su primer postulado en cuanto al derecho de los ciudadanos de escoger libremente la actividad a emprender.
Esta limitación carece, además, de sustento técnico. El medio idóneo para comprobar la validez constitucional de una norma de rango legal o infra-legal es mediante la interpretación a través del principio de razonabilidad, pues permite al Estado limitar el ejercicio abusivo del derecho. De este modo, la norma debe ser proporcional, adecuada al medio, al fin, siempre y cuando se encuentre conforme al Derecho de la Constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene del del artículo 75, párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Cámara es una entidad corporativa, caracterizada por la representación y defensa de un número de intereses pertenecientes a los miembros de una determinada colectividad y, en cuánto los defiende y representa, actúa en favor de sus asociados, la colectividad industrial del país.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase voto Nº 537-91
del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91
esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial. go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 13/5/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha13/05/2021

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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