Boletin Judicial de Costa Rica del 2/3/2020

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 41

Lunes 2 de marzo del 2020

participar en el siguiente. Esta disposición aplica también para aquellas personas participantes que no aprueben el FIAJ o que no superen el 70 en su promedio final.
De conformidad con la cláusula decimoséptima, del contrato de Formación Inicial para aspirantes a la Judicatura, si la persona es expulsada del Programa le imposibilitará de reincorporarse al Programa durante los siguientes cinco años computados a partir de la fecha del establecimiento de la sanción.
Exclusión: No se aceptarán solicitudes de exclusión del concurso, excepto en casos muy calificados. El Consejo de la Judicatura valorará los motivos de fuerza mayor siempre y cuando estén debidamente justificados.
Reprogramación: Proceden en casos calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Tribunal Examinador, para lo cual debe remitir en formato electrónicoescaneado la solicitud y comprobantes que acrediten su gestión en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.
Además, según lo establecido por el Consejo de la Judicatura en la sesión CJ-20-2019 del 12 de junio del 2019, artículo VI, las personas participantes en los concursos y que por razones justificadas no se presenten a realizar las pruebas en las fechas establecidas, se les reprogramará la prueba por una única vez.
De no presentarse en la nueva fecha asignada, se procederá con la descalificación aplicando la sanción establecida en el artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial. Aquellos casos en los que la parte interesada presente justificación esta será valorada por ese Consejo.
No se aceptarán solicitudes de reprogramación por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes que serán valorados por el Tribunal Examinador.
VIII.DE LAS NOTIFICACIONES
La Sección Administrativa de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial utilizarán el correo electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a esta Sección y a la Escuela Judicial, por lo que se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución.
Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe ser comunicado oportunamente a esta oficina al correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr Consultas:
Escuela Judicial: al teléfono 2267-1608 o a los correos electrónicos escuelajudicialFIAJ@poder-judicial.go.cr; lmartinezj@
poder-judicial.go.cr Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio del Organismo de Investigación Judicial OIJ, horario de atención de 7:30 a.m., a 12 md. y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes o a los teléfonos 2295-3781 / 2295-3918 o al correo electrónico carrera-jud@
poderjudicial.go.cr Este concurso vence el 08 de marzo de 2020. Para trámite personal hasta las 4:30 p.m. y para la inscripción por medios electrónicos, se habilita las 24 horas de la fecha indicada.

María Lucrecia Chaves Torres O. C. Nº 364-12-2020.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2020435116 .
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-021909-0007-CO que promueve Alcalde Municipal de Talamanca, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.San José, a las trece horas y treinta y cinco minutos de dieciocho de febrero del dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marvin Antonio Gómez Bran en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21, 25 bis, 27, 74, 90 y 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Talamanca, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68
de la Constitución Política, así como los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y equilibrio presupuestario. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República y al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL. Se impugna el artículo 21, en cuanto establece la posibilidad de un aumento salarial del diez por ciento semestral y luego rebajado a un cinco por ciento semestral.
En materia retributiva y en concreto, en lo atinente a aumentos salariales, el Código Municipal establece una serie de regulaciones jurídicas que deben aplicarse cuando se pretendan efectuar ajustes de salarios en ejecución de convenciones colectivas o cualquier otro tipo de instrumento de negociación colectivo. En esos casos será necesario demostrar que se ha producido un incremento sustancial en el costo de la vida según los índices dados por los organismos competentes. Sostiene que la posibilidad de concretar acuerdos o convenios bilaterales entre los trabajadores y la Administración, no es ilimitada, ni absoluta; mucho menos lo es en lo referido a la materia retributiva o salarial del empleo público. En razón de lo anterior, la Municipalidad de Talamanca no tiene la potestad para pactar modificaciones de las condiciones de empleo, incluido el régimen retributivo o el incremento anual de las retribuciones básicas, que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada previamente, tanto por las previsiones presupuestarias que constituyen un límite infranqueable para la negociación, debido a los topes máximos para el incremento de los gastos de personal. Alega que el artículo 21 constituye una conducta además de irrazonable, desproporcionada, pues otorga de manera ilegítima beneficios laborales no dispuestos ni basados en la ley, por lo que no tienen fundamento. Asimismo, propicia un eventual caos o desequilibrio financiero a nivel municipal, lo que violenta los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, seguridad jurídica y disponibilidad financiera. Por ende, el reconocimiento de un reajuste salarial en los términos acusados constituye un abuso en el correcto uso y sana administración de los fondos públicos, desproporcionados, y fuera de las normas relacionadas con la materia salarial. Respecto al artículo 25 bis, cuestiona que los porcentajes de pago de prohibición que ahí se establecen fueron reformados por el artículo 3, del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, número 9635, cuyo inciso a cambió de un 65% a un 30%, de un 45% a un 30%, y los demás incisos fueron derogados. Aduce que la misma Procuraduría ha señalado dentro de sus dictámenes que las convenciones colectivas están supeditadas a ley, incluso, o aquella sobrevenida; máxime cuando dicho norma legal está dirigida expresamente a derogar y, por ende, a determinar a futuro la pérdida de vigencia de las normas convencionales anteriores en un contenido o ámbito normativo específico. Señala que el artículo 27 establece un subsidio vacacional, el cual otorga un beneficio que significa, en esencia, un doble pago por el mismo rubro y, por ende, en el fondo lo que permite es un enriquecimiento ilícito de los trabajadores de la municipalidad. En cuanto al artículo 74, estima que resulta inconstitucional por cuanto el inciso a establece que la municipalidad continuará con su política de no efectuar despidos sin justa causa, salvo por las previstas en el código de trabajo y el código municipal.
Las que deberán ser demostradas ante la junta de relaciones laborales. Sin embargo, considera que las juntas de relaciones laborales en el sector público no tienen una naturaleza vinculante, por lo que la administración no tiene la obligación de demostrar nada ante ese órgano, pues lo suplantaría en sus competencias.
Asimismo, el inciso b de la convención colectiva establece que cuando la municipalidad despide algún trabajador sin justa causa o sin haber agotado los procedimientos señalados por la convención, se procederá a la reinstalación con sus respectivos salarios caídos y demás garantías de acuerdo a lo que establece el código de trabajo.
Pero, el actor alega que los procedimientos de la Convención no

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 2/3/2020

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha02/03/2020

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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