Boletin Judicial de Costa Rica del 13/2/2020

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 29

Jueves 13 de febrero del 2020

evaluación del profesor en la docencia, la investigación y la acción social, la experiencia universitaria, las publicaciones, las obras artísticas, didácticas o profesionales destacadas, el conocimiento de idiomas, etc. Expone que para pasar de una categoría de profesor a otra, se requiere acumular una cantidad determinada de puntos, atendiendo a los factores mencionados.
Los puntos son otorgados, a solicitud del interesado, por la Comisión de Régimen Académico, que es el órgano encargado de hacer la evaluación respectiva. Asevera que, en caso de que un funcionario académico obtenga una cantidad de puntos que sea insuficiente para cambiar de categoría, puede optar por que se le otorguen "pasos intermedios", que son los normados en el ordinal 5 impugnado. Alega que si bien los accionantes cuestionan que la actualización del expediente se realice a solicitud de funcionario y no de la Universidad -lo que a su juicio implica que se estén atendiendo los intereses del docente y no las necesidades de la institución-, dicha situación no justifica anular el sistema de pasos por méritos. Explica que, puede que un docente que reúna los requisitos para ascender en la escala salarial no plantee la solicitud respectiva, lo que implicaría una baja en los egresos por conceptos de salarios. Destaca que los accionantes no lograron demostrar la alegada irrazonabilidad del artículo impugnado. Sostiene que la existencia de una escala salarial con pasos por méritos, que implican un incremento del 4% al salario base por cada uno de los pasos obtenidos, con un máximo de 15, no resulta, por sí misma irrazonable, desproporcionada o contraria al principio de equilibrio presupuestario. Refiere que el numeral 6
de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica dispone un incentivo salarial por desempeñar puestos de dirección superior. Refiere que los accionantes objetan esta norma de inconstitucional, por cuanto solo debería cancelarse al personal docente;
no obstante, indican que se cancela a funcionarios que no lo son. En ese sentido, afirman que no todos los integrantes del Consejo Universitario son docentes; sin embargo, al menos tres de ellos estarían recibiendo una retribución injustificada con base en esta norma, como es el caso del representante de los funcionarios administrativos y el de los representantes de los estudiantes.
Destaca que, según el acuerdo adoptado por el Consejo Universitario en su sesión Nº 5959 del 2
de febrero de 2016 publicado en La Gaceta Universitaria del 29 de febrero de 2016, lo que se cancela a los representantes estudiantiles y al representante de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica por integrar el Consejo Universitario son dietas, a razón de 48.125,00 por cada sesión ordinaria o extraordinaria a la que asistan. De ahí que refuta lo argumentado por los accionantes y considera que el ordinal objetado no es inconstitucional.
Acota que en todo caso, si los promoventes estiman que la norma cuestionada está violentando normas constitucionales, debido a que está siendo indebidamente aplicada a alguno de los integrantes del Consejo Universitario, la vía apropiada para plantear dichos alegatos es la del amparo, no de la acción de inconstitucionalidad; en este sentido cita la sentencia Nº 1994-1160.
Respecto al incentivo salarial por dirección académica docente que se establece en el artículo 7
impugnado el cual se otorga, entre otros, a los directores de departamento, a los directores de programas de posgrado, a los directores de escuela, a los decanos y a los directores de sedes regionales, estima que no es excesivo, toda vez que remunera el trabajo extra -de orden administrativoque debe desempeñar el funcionario docente. Asevera que es razonable que la remuneración sea mayor para el docente que también debe ejercer funciones administrativas.
Destaca que este sobresueldo es transitorio, toda vez que solo se cancela mientras el interesado ostenta la doble condición de funcionario docente y administrativo. Concluye que el ordinal 7 no resulta inconstitucional. Expone que los accionantes reclaman que el artículo 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Universidad de Costa Rica estableció la figura de la anualidad para todos los trabajadores de la institución beneficio que consiste en un 3%

sobre el salario base por cada año servido. Además, en el año 2009, el Consejo Universitario acordó, por pura liberalidad, ampliar el porcentaje de anualidad en un 2.5% adicional, con lo cual este incentivo pasó a ser un 5.5%. En este contexto, acusan que a este 5.5% se le suma, en el caso del personal docente, el 3% al que se refiere el ordinal 10 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica; de manera que a este tipo de funcionarios se le cancela un 8.5% sobre su salario base por cada año laborado, lo cual estiman desproporcionado, irrazonable y lesivo al principio constitucional de equilibrio presupuestario.
Acota que ya la Procuraduría General de la República se pronunció en relación con las anualidades estipuladas en la Convención Colectiva de la UCR expediente Nº16-13968-007CO e indicó, que el acuerdo para incrementar el 2.5% adicional resulta irrazonablemente alto.
Manifiesta que en el caso del personal docente de la UCR, desconoce si la anualidad a la que se refiere la norma cuestionada que confiere un 3% por cada año de servicio se suma a la prevista en la Convención Colectiva de un 3% adicional y a la contemplada en el acuerdo de 2009 del Consejo Universitario de un 2.5%, o si solo se aplica el porcentaje contemplado en las Regulaciones cuestionadas 3% y el del acuerdo del Consejo 2.5%, excluyendo el de la Convención Colectiva 3%, lo que sumaria un 5.5%. Explica que, en cualquiera de los dos casos, un 5.5% de incremento por anualidades y, con más razón, un 8.5%, si fuera ese el caso es excesivo, sobre todo si el pago de esa anualidad se concreta por el solo transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta el rendimiento mostrado por cada funcionario durante el periodo con respecto al cual se concreta el pago. Sobre el incentivo de escalafón preceptuado en el ordinal 11 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica, concuerda con los accionantes en el sentido que, al igual que las anualidades, se otorga por el solo transcurso del tiempo, como un incentivo por la experiencia laboral del personal docente de la Universidad de Costa Rica, sin sujeción a criterios de rendimiento o de eficiencia. Asevera que son contrarios a la Constitución los sobresueldos repetidos o duplicados que se otorgan con referencia solamente al parámetro de antigedad, sobre todo si no responden al mérito real de los servicios prestados, sino al simple transcurso del tiempo. Cita al respecto lo que este órgano señaló en el expediente No. 04-777-0007-CO, donde se cuestionó la validez de varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el siguiente sentido: en cuanto a las cláusulas 45 "Aumentos por Mérito de un 4,5% del salario nominal mensual y 79 "Quinquenio" en porcentajes que oscilan entre el 25% y 100%
del salario nominal mensual, podemos afirmar que los trabajadores del Banco Popular reciben recompensas" por hechos o condiciones que no existen para la generalidad de los empleados del Sector Público, ni tampoco para los del Sector Privado de la economía, y que además dichos emolumentos no dependen realmente del desempeño personal del empleado -pues el obtener una calificación anual de servicios de un 70%, para obtener el aumento por mérito, es realmente mediocre-, sino simplemente de su pertenencia a la Institución. Al respecto debe observarse que son cuatro los aumentos por antigedad contenidos en dicha Convención, ya que a los dos anteriormente comentados se suman los aumentos o pasos propios de la escala salarial allí vigente, y además, el llamado reconocimiento por concepto de antigedad art. 46 que se adquiere al llegar el 1 de enero de cada año, independientemente de la fecha de ingreso del servidor. Por ende, tratándose de las dos cláusulas 45 y 79 podemos afirmar que la Convención Colectiva citada contiene disposiciones violatorias a los principios de legalidad y de igualdad y al sentido de justicia presente en la Constitución Política, porque crea privilegios irrazonables y desproporcionados en detrimento de la colectividad y del patrimonio público, manifestando un abuso de derecho". Por su parte, esa Sala, al conocer la acción de
inconstitucionalidad sobre la cual versó el informe recién transcrito, subrayó la improcedencia de otorgar incentivos salariales que no estén relacionados con una mejor prestación del servicio:
En el ámbito de la relación de servicio, podría considerarse válido que el Estado o la Administración reconocieran a sus trabajadora en forma excepcional e individual desde un punto de vista económico los denominados pluses como forma de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un reconocimiento por una conducta personal que supere el debido cumplimiento de la prestación de trabajo. Cuando ese reconocimiento es general y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se podría estar en presencia de un privilegio, que como tal no puede encontrar sustento constitucional. Es por esta razón, que esta Sala estima que el aumento por méritos contenido en el artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal resulta inconstitucional por cuanto se trata de un incentivo que se otorga por cumplir los deberes normales de todos los funcionarios ya que la nota a partir de la cual se concede 70%, es la calificación mínima en la evaluación laboral. Es claro que premiar el esfuerzo mínimo que debe realizar un trabajador en d desempeño de sus funciones, no encuentra respaldo en una razón objetiva pues el pago del incentivo no depende del desempeño personal del trabajador. Por lo anterior, estima esta Sala que lo dispuesto en el numeral 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal resulta inconstitucional y en consecuencia debe anularse". Sentencia No. 17438-2006 de las 19:36
horas del 29 de noviembre de 2006. Esta Procuraduría reiteró su criterio en el informe rendido en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente No. 04-529-0007-CO. En esa acción se cuestionó la validez de la Convención Colectiva del Banco Nacional, en tanto establecía varios incentivos por antigedad, conocidos como anualidades, quinquenios, decenios, etc., para lo cual bastaba haber obtenido una calificación mínima de satisfactorio: En lo tocante al artículo 49, sobre el incentivo Especial Anual por Años de Servicio, mediante el cual el Banco otorga a los empleados que obtengan en la Evaluación del Desempeño un resultado mínimo de satisfactorio, un incentivo anual por años de servicio según la escala que la misma norma establece. En el ámbito del empleo público, es sabido, existe un régimen de méritos, que reconoce la antigedad en el servicio. En el caso de los servidores del Banco Nacional de Costa Rica, existe un régimen de reconocimiento de antigedad establecido en el Reglamento de Administración de Personal y en el artículo 37 de su Convención Colectiva de Trabajo, en el que se disponen aumentos por anualidades, quinquenios, decenios, etc. De allí que, un incentivo anual por años de servicio a los empleados que obtengan una evaluación mínima de satisfactorio, constituye una disposición sin ningún criterio de necesidad y por ende, totalmente injustificada, ajena además, a los fines y propósitos de la Institución. Excede dicha norma, los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad al otorgar en demasía aumentos de sueldo e incentivos por concepto de antigedad, lo cual resulta lesivo a un uso prudente de los recursos públicos". Al resolver la acción aludida, esa Sala declaró inconstitucional la norma impugnada, en primer lugar, porque ya el Banco reconocía aumentos por antigedad y, en segundo lugar, porque no era posible premiar con un sobresueldo el esfuerzo mínimo de los empleados del Banco: "llevan razón los accionantes, toda vez que el Banco Nacional de Costa Rica se obliga a cancelar un porcentaje del salario del trabajador según los años de servicio trabajados, aun cuando ya la institución reconoce aumentos anuales por antigedad Asimismo, se trata de un incentivo que se paga por cumplir los deberes normales de todos los funcionarios, ya que se otorga con una calificación de "satisfactorio, con lo cual se premia el esfuerzo mínimo que debe realizar un trabajador en el desempeño de sus funciones. Por lo anterior no encuentra esta Sala una razón objetiva para el pago del incentivo, lo cual constituye una desproporcionada
utilización de los fondos públicos. En consecuencia, esta Sala considera que el artículo 49 de la Convención Colectiva del Banco Nacional debe anularse por inconstitucional". Sentencia No.
1145-2007 de las 15:22 horas del 30 de enero de 2002 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia No. 5221- 2010 de las 16:30 horas del 16 de marzo de 2010. La norma cuya constitucionalidad se cuestiona en esta ocasión, presenta las mismas características de las disposiciones que fueron anuladas por esta Sala en las sentencias a las que se refieren las transcripciones anteriores. En ese sentido, denota que la norma impugnada hace un reconocimiento salarial a partir de un mismo hecho generador, como lo es, la antigedad, o la "experiencia laboral" en la prestación del servicio. Además, prescinde de parámetros reales de eficiencia para otorgar el sobresueldo, pues no se establece criterio de mérito alguno para la percepción del beneficio, lo cual es cuestionable, pues lo que debería premiarse es la excelencia y no el simple transcurso del tiempo. Partiendo de lo expuesto, estima esta Procuraduría que la disposición cuestionada es inconstitucional, pues resulta irrazonable que se otorguen tres sobresueldos diferentes con base en un mismo supuesto, como lo es el de las anualidades 3% de conformidad con el artículo 10 de las Regulaciones cuestionadas, el aprobado por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria No. 5390, celebrada el 29 de setiembre de 2009 2.5%
adicional y el previsto en el artículo 11 que se impugna de un 3% por experiencia laboral. Esa situación propicia que los recursos de la Universidad de Costa Rica no se utilicen atendiendo criterios de economía, eficacia y eficiencia, lo que atenta contra una adecuada gestión financiera y un uso eficiente de los fondos públicos. Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor sugiere a la Sala Constitucional declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en lo que concierne a los artículos 5, 6, y 7 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica, y declararla con lugar en lo referente al sobresueldo previsto en el artículo 3 de esas Regulaciones. Asimismo, sugiere declarar con lugar la acción en lo referente a los artículos 10, y 11 mientras no exista norma alguna que exija un rendimiento específico del servidor como requisito para el otorgamiento de los aumentos por anualidad. Además, estima que el porcentaje de incremento salarial acordado en los artículos 10 y 11 mencionados, aunado al que acordó el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria No. 5390, celebrada el 29 de setiembre de 2009, es excesivo.
4.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 13:50 horas del 2 de febrero de 2017, contestan la audiencia Carlos Araya Leandro y José Francisco Aguilar Pereira, por su orden Rector a.i. y Director del Consejo Universitario, ambos de la Universidad de Costa Rica.
Señalan que los incentivos, contenidos en las normas cuestionadas, es un sistema por méritos y establece todo un proceso complejo y estricto, para garantizar montos o porcentajes adicionales al salario que se concede a un profesor, por haber realizado estudios, investigación, publicaciones, idiomas y proyectos de renombre para la Institución y que superan los requisitos académicos para su cargo; son un medio de contribuir a su permanencia en la institución y de otorgarle una retribución adecuada a la mayor capacidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, logrados por la preparación académica e investigación obtenida al servicio de la Universidad. El criterio de aplicación de los avances en las diferentes categorías de régimen académico y sus incrementos salariales se realiza a partir de la determinación del grado de dedicación que el interesado otorga al trabajo universitario. Las universidades tienen que trascender y, de hecho, han trascendido hace tiempo el arcaico paradigma de entes meramente formadores de docentes, para desarrollar una intensa e incesante actividad de investigación y extensión transferencia, que les permite actuar hoy en día como motores del progreso nacional.
Las regulaciones del Régimen Salarial Académico Docente de la Universidad de Costa Rica, no

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 13/2/2020

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha13/02/2020

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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