Artículo 556 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 556. Otros beneficiarios

Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 2°. Derecho de comunicación)

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1. Introducción*

El CCyC introduce una normativa que estaba silenciada en la legislación civil anterior, pero que la doctrina y jurisprudencia nacional se habían encargado hace tiempo de desarrollar y reconocer: el derecho de comunicación a otros beneficiarios que no sean solo aquellos parientes sobre los cuales pesan obligaciones alimentarias, como regulaba el CC.

Al reconocerse de manera expresa el derecho de otras personas a solicitar mantener el vínculo afectivo con otra, se avanza en integrar y complementar la legislación civil con otras leyes especiales con las cuales se relaciona de manera directa. En este caso, cabe destacar la noción de “vínculos significativos y afectivos” que prevé el art. 7º, decreto 415/2006, que reglamenta la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. ¿Acaso solo los parientes deberían poder vincularse con una persona cuando hay detrás un cierto lazo afectivo que merecería ser respetado en beneficio de personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad, como las que menciona, de manera expresa, el art. 555 CCyC?

2. Interpretación

Las relaciones afectivas de los niños y las personas que se encuentran en una situación de enfermedad o discapacidad no tenían su espacio en el art. 376 bis CC. El llamado “derecho de visitas” se limitaba a aquellos parientes que “se deban recíprocamente alimentos”.

El CCyC amplía la regulación sobre el derecho de comunicación al reconocer que otras personas, que no son a las que se refiere el art. 555 CCyC, están facultadas a peticionar comunicarse con otra, en total consonancia con la democratización de las relaciones de familia y admitir un dato de realidad: el efecto no siempre sigue los postulados del parentesco y, por lo tanto, la ley debe admitir que, en ciertos supuestos fácticos en el que el afecto está muy presente, se esté legitimado para reclamar el respeto de este vínculo fáctico que pretende tener su lugar en el campo jurídico.

Cabe recordar que, hace tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguieron a los parientes mencionados en el art. 376 bis CC, denominados titulares de un derecho subjetivo, de aquellos otros parientes o terceros que ostentan un interés legítimo basado en un interés familiar y, a la vez, en un interés de la persona vulnerable. En este marco interpretativo, se sostenía que, sobre los parientes mencionados en el art. 376 bis CC, se presumía el deber de respetar el derecho de comunicación y, en cambio, los que estaban por fuera de ese reconocimiento expreso —los parientes con obligación alimentaria recíproca— tenían la carga de probar que era beneficioso resguardar el vínculo afectivo que se debía demostrar. Esta carga probatoria diferencial, según se esté dentro de los parientes que enumera el art. 555 CCyC —ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado—, o por fuera de este ámbito —otros parientes o allegados—, es receptada de manera expresa en el CCyC.

El artículo anterior se refiere a un grupo determinado de personas a quienes la ley les reconoce un derecho subjetivo familiar a comunicarse entre sí, a quienes, en el Código Civil, se los denominaba “parientes obligados”: eran aquellos que se debían recíprocamente alimentos. Esta admisión expresa significa que, ante un conflicto, estos parientes solo deben demostrar el vínculo jurídico y, por lo tanto, el derecho de comunicación se presume, y la carga de la prueba recae en quien se opone —los progenitores o cuidadores, según el caso—, que debe brindar razones fundadas acerca de por qué el mantenimiento del vínculo no merece o no debe ser respetado. Por el contrario, los parientes que se encuentran por fuera de la enumeración expresa de la ley, o los allegados o referentes afectivos, no tienen un derecho subjetivo sino, como lo dice expresamente ahora el CCyC, un interés afectivo legítimo. Por ende, quien peticiona el resguardo de comunicación con una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad tiene la carga de probar que tal comunicación será beneficiosa para las mismas.

El CCyC recepta la realidad social y afectiva que se desarrolla por fuera de los márgenes de lo que hasta hace un tiempo quedaba por fuera del Código Civil, como el afecto entre parientes que carecían de obligación alimentaria; así, consagra de manera expresa un derecho de comunicación a favor de quien justifique tener un ”interés afectivo legítimo”.

Dicho interés afectivo viene de la mano de la noción de socioafectividad, que tanto desarrollo ha tenido en el derecho brasilero y, en menor medida, en el derecho nacional, de la mano del derecho a la identidad en su vertiente dinámica o cultural.

Debido a estas circunstancias, y como consecuencia de este artículo, es que la legitimación activa para reclamar el derecho de comunicación ya no se encuentra determinada por un cierto grado de parentesco o la existencia de una obligación específica, como la alimentaria, sino que otros parientes, como así también terceros que sean allegados o referentes afectivos, también quedan habilitados para peticionar el respeto por un lazo afectivo prexistente.

El juez, para decidir todo conflicto de comunicación —sea peticionado por un pariente de los enumerados en el art. 555 CCyC, por fuera de esta limitación de conformidad con la facultad que establece el art. 556 CCyC—, debe escuchar en forma personal a otros de los principales involucrados en este tipo de contienda —las personas menores de edad, las que tengan su capacidad restringida, estén enfermas o imposibilitadas—, para conocer su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 707 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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