Artículo 555 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 555. Legitimados. Oposición.

Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 2°. Derecho de comunicación)

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1. Introducción*

El parentesco es también fuente de un derecho de gran trascendencia: el derecho de comunicación. En primer término, el CCyC le dedica una sección exclusiva a este derecho/deber que en su momento se lo denominaba “derecho de visitas”. Se trata de un derecho que observa conflictos propios y que se funda, entre otros, en el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores (art. 18 CDN), con los parientes y, en definitiva, todo referente afectivo; de allí que su admisión deba ser aceptada, excepto que se pruebe que ello sea perjudicial para la persona con quien se pretende restablecer la comunicación.

El artículo establece el régimen de comunicación entre parientes y enumera quiénes son los sujetos involucrados, quiénes tienen el derecho/deber de comunicación recíproco, y quiénes deben respetar, o no obstruir/impedir, el derecho de comunicación.

Tal como surge del articulado en análisis, la protección del derecho de comunicación involucra a los siguientes actores:

1. quien o quienes solicitan este derecho/deber de comunicación (sujetos activos);

2. las personas con las cuales se pretende mantener un contacto personal o hacer valer el derecho/deber de comunicación, que pueden ser menores de edad o mayores —aunque, en este último supuesto, debe tratarse de personas incapaces, enfermas o imposibilitadas— (sujetos pasivos); y

3. quien o quienes deben respetar este derecho/deber —por lo general, uno de los progenitores— (a quienes podríamos considerar terceros interesados).

2. Interpretación

El CC regulaba el derecho de comunicación en su art. 376 bis —incorporado por la ley 21.040/1975, al final del Título VI, dentro del Capítulo referido a los Derechos y obligaciones de los parientes—, que decía: “Los padres, tutores o curadores de los menores e incapaces o quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir las visitas de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso”. Esta regulación observa algunas críticas terminológicas como así también de fondo o contenido, las cuales fueron tenidas en cuenta al regular el derecho de comunicación entre ciertos parientes en el CCyC.

El régimen de comunicación es un derecho/deber que consiste en la vinculación periódica y de manera asidua entre dos personas unidas por un determinado grado de parentesco.

Asimismo, el derecho de comunicación está reconocido a favor de personas menores de edad y personas con capacidad restringida o que padezcan una enfermedad, en situaciones donde la comunicación no se desarrolla de forma fluida por determinadas situaciones conflictivas por las cuales una persona impide u obstruye la comunicación entre dos personas unidas por un vínculo de parentesco dentro de cierto orden —en línea recta, ascendentes y descendientes sin límites de grado; en línea colateral, hermanos bilaterales y unilaterales; y por afinidad, en línea recta en primer grado—.

El CCyC no alude de manera directa a los parientes obligados por alimentos como legitimados activos para reclamar el restablecimiento de la comunicación, pero los que menciona en el art. 555 CCyC son, precisamente, los mismos parientes que tienen obligación alimentaria recíproca.

Asimismo, y como ya se ha adelantado, el CCyC se ocupa y preocupa por admitir y regular en consonancia con la idea de que el lenguaje no es neutro. Por ello se sustituye el término ”visitas” por el de ”comunicación”. Recordemos que el art. 376 bis CC establecía que “los padres, tutores o curadores (…) deberán permitir la visita de los parientes”. Dado que el vocablo ”visitas” no refleja el verdadero contenido de lo que el régimen de comunicación entre personas significa en general, el CCyC se inclina por modificarlo, y por ello habla en su texto del derecho de comunicación, siendo esta una modificación casi unánime.

En este orden de ideas, también se reemplaza el término ”menores e incapaces” por el de ”personas menores de edad o con capacidad restringida”, en consonancia con el proceso de democratización de las relaciones de familia que ha venido desarrollándose y que se sintetiza en el Capítulo I, consideración que no solo involucra decisiones legislativas de fondo sino también en el lenguaje. Además, y esta misma línea es auspiciada por la obligada perspectiva de derechos humanos, el Código no se circunscribe a proteger el derecho de comunicación de las personas menores de edad y con capacidad restringida, al aceptarse que desde el punto de vista sociológico existen otros actores sociales que se encuentran en esta especial situación de vulnerabilidad, como las personas que en general, por razones de enfermedad o imposibilidad, deben estar bajo el cuidado o responsabilidad de un tercero. La comunicación entre estos y sus parientes también se encuentra protegida por el CCyC.

La norma en comentario enumera quiénes son los parientes que tienen un derecho subjetivo familiar como el derecho de comunicación. Por lo tanto, a estos les cabe solo demostrar el vínculo jurídico, siendo que la carga de la prueba sobre el perjuicio que significa restablecer la comunicación pesa en quien o quienes se oponen, debiendo esgrimir cuáles son las razones de dicha conducta impeditiva u obstruccionista.

Por otra parte, a diferencia del Código Civil, la norma en análisis hace hincapié en la salud física o mental de los interesados, y no refiere ya a la salud moral. Así, si efectivizar el trato o comunicación de alguna de las personas que señala el Código por encontrarse en situación de vulnerabilidad con algún pariente les provocase o pudiera provocarles daños o perjuicios en su salud física o mental, sería posible rechazar el pedido judicial de comunicación al encontrarse fundada la oposición a tal contacto.

Como se explicitó, tanto la solicitud de comunicación como la deducción de oposición son instancias judiciales en las que se esgrimen y prueban los argumentos o razones para impedir el contacto entre dos personas que son parientes. Para resolver este tipo de conflictivas familiares complejas, el juez debe dictar resolución mediante el trámite más abreviado que prevea la ley de su jurisdicción.

Asimismo, siendo la comunicación un derecho humano que exige respeto, el CCyC dispone de manera expresa que, al intervenir la justicia, se debe proceder a establecer el régimen que corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso; es decir, la necesidad de que restablezca lo antes posible la comunicación interrumpida o impedida por uno o ambos progenitores o por quienes cuidan de ciertas personas que se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad. Para lograr este objetivo, algunas jurisdicciones como Chubut y Mendoza han creado los llamados “Puntos de Encuentro Familiar”, ”... un organismo técnico especializado en concretar el régimen de comunicación en situaciones de ruptura familiar, facilitando el ejercicio del derecho de los niños y adolescentes a mantener la relación personal con ambos progenitores, otros familiares y referentes afectivos. Trasciende en una intervención de carácter temporal, llevada a cabo por profesionales en un espacio idóneo y neutral, que tiene como objetivo principal la normalización de las relaciones familiares, garantizando durante su desarrollo la seguridad de los usuarios del programa”.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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