Artículo 478 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 478. Exclusión de la subrogación

La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO II. Régimen patrimonial del matrimonio. CAPÍTULO II. Régimen de comunidad. SECCIÓN 5°. Extinción de la comunidad.)

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1. Introducción*

El CCyC es respetuoso de la esfera de decisión personal del cónyuge afectado por causales que lo habilitan a peticionar la separación judicial de bienes: de allí el carácter facultativo de esta acción.

2. Interpretación

Tratándose de una acción personal, corresponde solo al cónyuge perjudicado decidir en qué medida lo afectan las consecuencias de persistir con la comunidad de ganancias, frente a la mala administración, concurso, quiebra, separación de hecho o restricción de la capacidad del otro.

El cónyuge es la única persona legitimada para decidir si quiere correr riesgos o no a perder el derecho a la ganancialidad —en los casos de mala administración, concurso, quiebra—, o si está dispuesto a someter la gestión de sus bienes al asentimiento de un tercero —el curador designado a su cónyuge incapaz— o a autorización judicial.

Los terceros acreedores no podrán subrogarse en los derechos de un cónyuge y peticionar la separación judicial de bienes, puesto que carecen de derecho a afectar los gananciales. La garantía de sus créditos es el patrimonio del deudor, y es solidaria la responsabilidad del no deudor en los casos previstos por el art. 467 CCyC, pero carecen de derecho para ejercer una acción que tiene por fin proteger el derecho a la ganancialidad.

Los herederos del cónyuge que peticionara la separación judicial de bienes podrán continuar la acción iniciada por aquel, pues, de lo contrario, el demandado se vería beneficiado. Si bien la comunidad quedaría extinguida por la muerte, los bienes que hubieran ingresado en el patrimonio del accionante entre la fecha de iniciación de la acción de separación de bienes y la fecha de la muerte serían gananciales, de lo cual resulta una clara injusticia. Esta norma no contaba con consagración expresa en el régimen anterior.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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