Articulo 477 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 477. Separación judicial de bienes

La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:

a. si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;

b. si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;

c. si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;

d. si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO II. Régimen patrimonial del matrimonio. CAPÍTULO II. Régimen de comunidad. SECCIÓN 5°. Extinción de la comunidad.)

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1. Introducción*

Con la celebración del matrimonio, si no hubiesen optado por el régimen de separación de bienes (conforme lo autoriza el art. 446, inc. d, CCyC), los cónyuges se encuentran sometidos al régimen de comunidad de ganancias conforme el cual determinados bienes, calificados como gananciales, integrarán una masa común que se dividirá entre ellos en partes iguales, sin consideración a la contribución para su adquisición —partición que operará una vez extinguida la comunidad—. Durante la comunidad se encuentra en juego el destino de un conjunto de intereses (bienes gananciales) sobre los que los cónyuges tienen un derecho eventual de participación por mitades respecto de los que no son titulares.

La separación judicial de bienes, como causa de extinción de la comunidad, es otra expresión de la recepción de la autonomía personal de los cónyuges en el ámbito patrimonial del matrimonio toda vez que, al reconocer su carácter facultativo, opera a petición de parte: es el cónyuge (del mal administrador, del concursado, del fallido, separado de hecho o de quien se opone a ser curador o a la designación de un tercero en tal cargo frente a la declaración de incapacidad de su cónyuge) quien puede ejercer la opción de extinguir la comunidad o de no hacerlo.

Se trata de una acción autónoma de carácter preventivo que tiene por fin proteger la integridad de la masa ganancial, sujeta a partición una vez extinguida la comunidad —aquel derecho eventual del cónyuge peticionante sobre los gananciales del otro— y el derecho actual que tiene el cónyuge de controlar la gestión del otro —comprensivo de los actos propiamente de gestión y de disposición que hagan peligrar el derecho eventual sobre los gananciales—, al tiempo que procura la satisfacción de las necesidades económicas de la familia.

La extinción de la comunidad por efecto de la separación de bienes no impacta sobre el vínculo matrimonial que subsiste, pero, a partir de entonces, las relaciones de contenido económico de los cónyuges se regirán por las normas previstas en los arts. 505 a 508 CCyC.

De tal manera el nuevo régimen se ensambla a la comunidad extinguida. Como consecuencia de ello deberá liquidarse la comunidad para iniciar el nuevo régimen en el que el patrimonio de cada cónyuge estará integrado por los bienes privativos —propios—; los otrora gananciales, que le fueran adjudicados en la partición de la comunidad; y con los que incorporen a su patrimonio con posterioridad a la extinción.

2. Interpretación

El CCyC sistematiza, en una sola norma, las causas por las que un cónyuge podrá requerir la extinción de la comunidad a través de la acción autónoma de separación de bienes. En este sentido, supera notablemente al sistema derogado, que contenía algunas causales diseminadas en varios artículos.

2.1. Causales

La acción de separación judicial de bienes requiere, como presupuesto de admisibilidad, acreditar la existencia de alguna de las causales previstas en forma taxativa por la norma.

En ese sentido, el CCyC mantiene las causales de mala administración que puedan acarrear afectación del derecho a la ganancialidad —la declaración de concurso preventivo y la designación de curador a un tercero—, previstas en el régimen anterior, e incorpora nuevos supuestos: la declaración de quiebra del cónyuge y la separación de hecho sin voluntad de unirse, las cuales se analizan seguidamente.

2.1.1. Mala administración que acarree peligro de perder el derecho eventual a los gananciales

A lo largo de diversas normas se protege la integridad de la masa de bienes gananciales sujeta a partición (arts. 470, 473, 479 y 722 CCyC). Conteste con este marco protectorio, el CCyC mantiene esta causal regulada en el art. 1294 CC.

Es una causal subjetiva, en tanto requiere la calificación de la conducta del cónyuge a quien se demanda por mala administración, y necesita de la configuración de dos elementos para su admisión: la deficiente o inepta gestión de los bienes que ponga en peligro el derecho a la ganancialidad, y que tal accionar sea imputable a título de dolo o culpa al cónyuge administrador.

El primer elemento se manifiesta a través de un obrar desaprensivo, desordenado, dispendioso, temerario, de franca ineptitud del administrador. Resulta insuficiente la circunstancia de pérdidas o quebrantos en negocios más o menos acertados, y cobra virtual relevancia no tanto el daño que pudo haberse causado, sino el peligro que implica para el futuro la gestión inepta.

La acreditación del segundo elemento procura que no se sancione ni la pérdida accidental de bienes ni el mayor o menor acierto en los negocios. Se requiere valorar el conjunto de actos de administración, salvo que se trate de un solo acto y se tenga entidad suficiente para provocar el peligro sobre el derecho a la ganancialidad —supuesto este excepcional—.

La mala administración puede referir a bienes gananciales o propios, supuesto que se daría si su indebido manejo implicara un riesgo para el patrimonio común —como, por ejemplo, pérdida de frutos o rentas que no se producen por ser estos bienes gananciales (art. 465, inc. c, CCyC), o disposiciones de bienes propios que generen insuficiencia para hacer frente a las recompensas debidas al otro cónyuge—.

Esta puede probarse por todos los medios, incluso la confesión y el allanamiento. Conforme las previsiones del art. 717 CCyC, y desde una interpretación integradora, será competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor.

2.1.2. Concurso preventivo o quiebra del otro cónyuge

Esta causal ya estaba contemplada en el Código Civil, mas, a diferencia de aquel, el CCyC le reconoce entidad autónoma, diferenciada de la mala administración.

Se trata de una “causal objetiva”: basta la declaración judicial de concurso preventivo o quiebra del cónyuge, sin perjuicio de si hubo o no mala administración de aquel. Con ello se pone fin a la discusión doctrinaria relativa a que la causal estaba integrada también por un elemento subjetivo: probar la existencia de peligro de perder el derecho sobre los bienes gananciales.

Se incorpora la declaración de quiebra del cónyuge como causal para peticionar la separación judicial de bienes. Esta causal merece reparos, pues salvo simulación, fraude o interposición de personas, el concurso o quiebra de un cónyuge no implica riesgos sobre los bienes de administración del no deudor, en virtud del régimen de gestión separada previsto por el art. 470 CCyC. Sí representa un claro riesgo sobre el derecho a la ganancialidad del cónyuge no deudor, pues todos los bienes del concursado (sean propios o gananciales) responden íntegramente por las obligaciones por aquel contraídas (art. 467 CCyC).

Asimismo, debe tenerse presente que el cónyuge del concursado/fallido no es acreedor de dominio —es decir, titular de un derecho a la separación —al estilo de los consagrados en los arts. 142, 143, 150 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras—, ni tercero en los términos del art. 138 de la misma ley; por lo tanto, no podrá peticionar que su derecho al 50% de los bienes gananciales del fallido sean separados de la masa. Dicho de otro modo, carece de privilegio para tomar el 50% de sus gananciales, de modo que el patrimonio del cónyuge deudor, sin distinción en orden a la calificación de los bienes, quedará afectado a la agresión de los acreedores del proceso universal, ya que el concurso y la quiebra carecen de virtualidad para modificar la garantía patrimonial que tenían aquellos por sus créditos.

Conforme el escenario normativo reseñado, y tratándose de una acción facultativa que tiene un fin tuitivo (amparar el derecho eventual a los gananciales del cónyuge del concursado/fallido), corresponderá analizar, en cada caso, en qué medida tal fin se realiza o en qué medida la acción contemplada por el CCyC puede resultar beneficiosa para el cónyuge del concursado/fallido.

Prestigiosa doctrina ha considerado disvaliosa la promoción de la acción de separación judicial de bienes en estos casos, ya que el peticionante debería dividir los gananciales de los que es titular con el concurso y los bienes gananciales del concursado. Nada recibiría por la presunción de insolvencia del concurso —salvo, claro, que hubiese un remanente de bienes no absorbidos por los acreedores del concursado—, ni tiene preferencia para obtener recompensas a su favor.

Por su parte, Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que la eficacia de la opción de requerir la separación judicial de bienes frente al concurso o quiebra del cónyuge como remedio para proteger la ganancialidad dependerá de las circunstancias fácticas. Así, si el cónyuge del concursado/fallido es titular de muchos bienes gananciales, no pedirá la separación judicial de bienes, pues inmediatamente de producida, “se achicará” su masa de administración al tener que aportar al concurso el 50% que correspondió a su cónyuge en la partición; mientras que la acción sí podrá resultar del interés de aquel en el caso en que no tenga demasiados bienes gananciales, porque se extinguirá la comunidad, cesando el derecho a la ganancialidad hacia el futuro. Asimismo, podrá administrar los bienes que adquiera en el futuro sin las restricciones impuestas por el art. 470 CCyC; y, si hubiese algún remanente en el concurso del cónyuge, recogerá todo o parte de sus gananciales y abrirá el juego de las recompensas y la recomposición de los bienes propios empleados en ventaja de lo ganancial.

El peticionante deberá dirigir su pretensión ante el juez del proceso colectivo (art. 717, párr. 2, CCyC). La homologación del acuerdo en el concurso preventivo, el avenimiento o pago total en la quiebra carecen de entidad para restablecer la comunidad.

2.1.3. Separación de hecho sin voluntad de unirse

La separación de hecho es una situación fáctica, efectiva, cierta, real, que puede definirse como el quiebre del deber de cohabitación de manera permanente o definitiva, sin intervención judicial. La interrupción de la convivencia puede deberse a la voluntad de ambos esposos, aunque resulta suficiente que, por los menos uno de ellos, haya decidido no convivir.

Esta causal reconoce carácter objetivo, de modo que no cabe indagar acerca de responsabilidad en la separación de hecho, en clara consonancia con la supresión de las causales subjetivas del divorcio como modo de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible, contribuyendo a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial.

Tampoco se requiere un plazo mínimo de cese de la cohabitación, por lo que entendemos que bastará con acreditar la inexistencia de la comunidad de vida al tiempo de la solicitud de separación judicial de bienes.

La separación de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Es absolutamente inaceptable que, en caso de petición unilateral, el accionado pueda oponer excepción fundada en su inocencia, atento a la naturaleza objetiva de la causal. Será competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado, a elección del actor (art. 717, CCyC).

La admisión de esta causal se desarrolló a la luz de una realidad cada vez mayor de personas no divorciadas que organizaron sus vidas separadamente por haber desaparecido la comunidad de vida, y sobre la base de considerar que, cesada la cohabitación con la intención de poner fin al proyecto de vida común, desaparece el fundamento mismo de la comunidad de ganancias y, consecuentemente, debe cesar la indisponibilidad del régimen.

Su incorporación al derecho codificado representa un aporte invalorable del CCyC que pone fin a las situaciones inequitativas que provocaba la aplicación del régimen anterior, revalorizando la entidad del cese de la cohabitación en forma permanente como hecho configurante y decisivo del quiebre matrimonial, que trae como lógica consecuencia la extinción de la comunidad de vida, base de la comunidad patrimonial.

2.1.4. Designación de curador a un tercero por incapacidad o excusa del cónyuge

La norma contempla dos supuestos:

a. declaración de incapacidad de un cónyuge y la designación de un curador a un tercero. Asimismo, cabría incluir el supuesto de restricción de la capacidad de un cónyuge que padece ”una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad” (art. 32 CCyC), cuando tenga por efecto la limitación para disponer y/o administrar sus bienes —circunstancia que acarrearía la designación de un tercero como curador—. En ambos casos, la designación de un tercero como curador habilitaría al otro cónyuge a solicitar la separación judicial de bienes;

b. cónyuge del incapaz interdicto.

Frente a los supuestos señalados, tanto la declaración de incapacidad cuanto la restricción de la capacidad de un cónyuge, podrían suponer que la designación de curador recaiga en el otro cónyuge o en un tercero.

En el supuesto en que la designación del curador recaiga en el cónyuge, el CCyC lo faculta para asumir la curatela del insano (y gestionar los bienes de titularidad de aquel, bajo las reglas del art. 100 CCyC y concs., sin que quepa hablar de unidad de masas de gestión) o bien puede excusarse de tal designación quedando habilitado para requerir la separación judicial de los bienes.

Bastará abonar la declaración judicial de incapacidad (y/o la restricción de la capacidad del cónyuge en los términos del art. 31 CCyC), la oposición a ejercer el cargo de curador, o la designación de un tercero en tal cargo, sin que el peticionante deba acreditar que el curador pueda o no comprometer con su gestión los bienes del incapaz y, con ello, su derecho a la ganancialidad.

Esta causal constituye la simplificación del obrar económico jurídico del cónyuge del incapaz pues, de mantenerse la comunidad, debería, por ejemplo, requerir asentimiento para disponer de sus bienes al curador de su consorte, o bien depender siempre de la autorización judicial.

Será competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado, a elección del actor (art. 717 CCyC), atento a que la jurisdicción de la curatela carece de efectos perpetuos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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