Artículo 1737 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1737. Concepto de daño

Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 4ª Daño resarcible)

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1. Introducción*

La norma en comentario define al daño jurídico como la lesión de un derecho o interés no reprobado por el derecho. Pese a la mención de los derechos, la clave pasa por la lesión de intereses (sean o no el sustrato de un derecho subjetivo) que las personas tienen en relación con el bien menoscabado por el hecho dañoso. Asimismo, el artículo menciona algunos de los bienes que pueden verse afectados por el hecho ilícito, y de cuya lesión surgirán las consecuencias resarcibles.

2. Interpretación

El art. 1737 CCyC establece qué debe entenderse como daño jurídico, y adopta una definición explícita del daño resarcible. Asimismo, menciona algunos de los bienes que pueden verse afectados por el hecho ilícito, esto es, respecto del daño desde el punto de vista fáctico o naturalístico (siguiendo la expresión de bueres).

Al respecto es preciso recordar que el daño, apreciado desde un punto de vista material, consiste en la lesión que recae sobre un bien —u objeto de satisfacción, como lo señala Zannoni—,y es distinto del perjuicio desde un punto de vista jurídico. Es el daño fáctico que resulta indispensable para la construcción del hecho idóneo en que se funda la responsabilidad, y que debe diferenciarse —como queda dicho— del daño jurídico, en cuanto objeto del resarcimiento. la afectación del bien (en la enunciación del artículo, la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva), que causa la lesión de los intereses que un sujeto de derecho tiene sobre él, presupone la lesión a cosas, derechos, bienes inmateriales con valor económico; pero también puede tratarse del proyecto existencial, la intimidad, el honor, etc., que constituyen para el derecho objetos de satisfacción no patrimoniales.

El daño jurídico, por el contrario, consiste en la lesión de un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial (daño jurídico lato sensu), que produce consecuencias en el espíritu o en el patrimonio (daño jurídico stricto sensu). La mención al interés lesionado se realiza en la norma en comentario, mientras que la de las consecuencias derivadas de él (que son propiamente lo que se resarce) resulta de los arts. 1738 y 1741 CCyC.

De este modo, el código adopta una postura acorde con el centro neurálgico del nuevo sistema de derecho privado, que es la tutela de la persona humana. en efecto, señala que el perjuicio en sentido jurídico —no fáctico— es la lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. El interés es el valor relativo que un bien determinado tiene para un sujeto. De esta forma, el perjuicio debe entenderse desde el ángulo del individuo, de manera tal que si existen diversos damnificados pueden existir diversos intereses para cada uno de ellos. Es la posibilidad de que una o varias personas puedan ver satisfechas sus necesidades mediante un bien o bienes determinados. El bien afectado (daño fáctico) es el objeto que permite satisfacer una necesidad, mientras que el interés (cuya privación constituye el daño jurídico lato sensu) es la posibilidad que tiene el individuo de ver satisfecha la necesidad que le proporciona el bien en cuestión. Finalmente, las consecuencias derivadas de la lesión del interés, que necesariamente tienen la misma naturaleza (patrimonial o extrapatrimonial) que este último, constituyen el daño resarcible propiamente dicho.

Para describir el ámbito de cada uno de estos dos conceptos a través de un ejemplo, basta con imaginar un accidente de tránsito en el cual una persona sufre lesiones de gravedad en su integridad física. En este supuesto el perjuicio resarcible no es la lesión que padeció, sino las consecuencias derivadas de la afectación de los intereses que respecto de su integridad física tenía la víctima. Así, serán reparables:

a) Los gastos de atención y tratamiento médico en que tuvo que incurrir (consecuencias patrimoniales que configuran un daño emergente);

b) La incapacidad sobreviniente (entendida como la pérdida de valores económicos futuros producto de la disminución de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables) y las ganancias que se vio privada de obtener por las curaciones a las que fue sometida (consecuencias patrimoniales que configuran un lucro cesante); y

c) La afectación de su integridad espiritual como consecuencia del hecho ilícito (consecuencias extrapatrimoniales que constituyen un daño moral).

Todas ellas son consecuencia, como se aprecia a primera vista, de la lesión que recayó sobre el mismo bien jurídico: la integridad física del damnificado que, a la postre, no constituye un daño jurídico.

Finalmente, cabe señalar que la norma en comentario se refiere a todo interés “no reprobado por el ordenamiento jurídico”. Como lógico corolario de ello, no es preciso que el interés en cuestión se encuentre admitido expresamente por el ordenamiento jurídico (derecho subjetivo), sino que también serán resarcibles las consecuencias que surgen de la afectación de un interés legítimo o simple (por ejemplo, daño patrimonial reclamado por uno de los convivientes ante la muerte del otro, cuando la convivencia no alcanza el plazo del art. 510, inc. E, CCyC; daño patrimonial sufrido por el guardador de hecho de un menor como consecuencia de la muerte de este, etc.).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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