Artículo 1736 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1736. Prueba de la relación de causalidad

La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)

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1. Introducción*

Del mismo modo que para la carga de la prueba del factor de atribución (art. 1734 CCyC) y del daño (art. 1744 CCyC), la disposición en análisis sienta las reglas básicas de la carga de la prueba en cuanto a la relación de causalidad y sus eximentes. Se establece que —en principio— es el actor quien debe acreditar su existencia, mientras que sobre el demandado recae el deber de acreditar la existencia de una causa ajena o de la imposibilidad de cumplimiento.

2. Interpretación

Como regla general, en el proceso de daños es la víctima quien invoca la relación causal entre el daño y el hecho atribuido al autor y, por ende, recae sobre ella la prueba de dicho elemento, conforme a la regla establecida en el art. 1736 CCyC.

El actor en el proceso de daños deberá, entonces, probar la relación de causalidad material o fáctica (es decir, que entre el hecho del agente y el daño puede predicarse la existencia de causalidad desde el punto de vista físico), y además que ese nexo así establecido es adecuado (causalidad jurídica), porque el resultado suele derivarse del hecho ilícito según la experiencia de vida, lo que importa tanto como afirmar que ese resultado era previsible. si se está ante un incumplimiento contractual (pero no de obligaciones no contractuales), la prueba de la causalidad adecuada se ve desplazada por la de que las partes previeron o pudieron haber previsto dicha consecuencia al momento de celebración del negocio (art. 1728 CCyC.).

Por otra parte, la regla sentada por el artículo en comentario cede frente a la existencia de presunciones de causalidad material (caso de los arts. 1760 y 1761 CCyC, que presumen iuris tantumla autoría de todos los integrantes del grupo del cual provino el daño causado por un autor anónimo) o de adecuación causal (arts. 1757 y 1758 CCyC, pues en los daños causados por cosas o actividades riesgosas la víctima únicamente debe acreditar el contacto material entre la cosa o la actividad y el daño, y queda a cargo del demandado probar la causa ajena).

Por último, y en cuanto a la prueba de los eximentes, la norma establece que se encuentra a cargo de quien los alega, de forma tal que la prueba de la ruptura del nexo causal recaerá sobre el agente, y la de la imposibilidad de cumplimiento —propia del ámbito obligacional—, en el deudor incumplidor.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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