Artículo 842 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 842.- Caso de insolvencia.

La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 7ª. Obligaciones de sujeto plural. Parágrafo 3º Solidaridad pasiva)

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1. Introducción*

Este artículo es coincidente con la última parte del art. 717 CC al sostener que si uno de los deudores hubiere hecho un pago total, y otro resultare insolvente, esa pérdida debe repartirse entre el que pagó y los demás solventes.

2. Interpretación

2.1. Pautas generales

Este es un tema, que en muchos casos, trae duda al ciudadano.

Y la pregunta es, ante la insolvencia de un codeudor, su deuda ¿debe ser soportada por el que pagó, o bien repartirse entre todo el grupo pasivo que resulta solvente, incluido el solvens?

El CCyC da una solución justa y equitativa, al sostener que todos los deudores que restan con solvencia, deben contribuir por la parte del insolvente.

Un ejemplo sería: si Juan, Pedro y Pablo deben $180.000, y las cuotas son de $80.000, $60.000 y $40.000, si Juan paga $180.000 (la deuda) y Pedro, cuya cuota es de $60.000 se insolventa, la parte de este será soportada por Juan en $40.000 y Pablo en $20.000.

Esta solución que propicia la norma, es la más equitativa, pues ante la insolvencia de un codeudor, su parte recae en forma proporcional entre los demás obligados.

2.2. Insolvencia de un deudor y dispensa de la solidaridad

En el supuesto que el acreedor dispense a un codeudor de la solidaridad, no impide que el codeudor dispensado deba soportar la insolvencia de los otros coobligados.

Esto es una interpretación lógica del principio res inter alios acta, que no puede proyectar sus efectos hacia terceros, perjudicándolos.

2.3. Insolvencia de un codeudor y remisión parcial de la deuda

En el supuesto de que ocurra que haya remisión parcial de la deuda a favor de un codeudor solidario, y que el otro codeudor resulte insolvente, el solvens estará habilitado para ejercer la acción recursoria contra el beneficiado de la remisión, reclamando la parte pertinente.

Asimismo, cabe la posibilidad que la acción se deduzca contra el propio acreedor, reclamando, como sostiene Ameal, lo que tuvo que abonar el solvens como contribución por la parte del codeudor insolvente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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