Artículo 396 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros.

El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTUL OIV. Hecos y actos jurídicos. CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos. SECCIÓN 6ª. Inoponibilidad)

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1. Introducción*

A diferencia del CC, el CCyC regula la inoponibilidad como categoría de ineficacia distinta y autónoma de la nulidad, aunque comparte con esta su origen legal.

Toma en este punto lo dispuesto en los Proyectos de 1993 y de 1998.

De este modo, se escuchan las críticas de la doctrina que, para establecer el marco conceptual de esta especie, había sistematizado las diferentes disposiciones en las que la sanción o consecuencia de un acto era la inoponibilidad.

En esta norma se regulan los efectos del acto inoponible, tanto en su faz positiva como negativa.

No obstante el principio general a que se refiere este artículo, alude exclusivamente a los supuestos de inoponibilidad negativa.

2. Interpretación

2.1. Tipos de ineficacia

Para comprender cómo funciona el mecanismo de la inoponibilidad, es preciso distinguir tres tipos básicos de ineficacia.

Pueden distinguirse tres tipos básicos de ineficacia:

a. ineficacia simple o en sentido estricto:

en este caso, el acto es ineficaz ab initio pero con posterioridad puede adquirir eficacia, o bien transformarse en definitivamente ineficaz.

Tal es el caso del testamento, que no adquiere eficacia hasta tanto muera el testador; o bien se transforma en definitivamente ineficaz si el heredero instituido muere antes que el autor del testamento (art. 2518 CCyC).

También suele citarse, como ejemplo paradigmático de esta categoría, al supuesto de la condición suspensiva que finalmente fracasa.

b. ineficacia relativa:

en algunos casos, el acto es válido y eficaz entre las partes, pero no produce efectos respecto de algunos terceros.

En otros, el acto es inválido para quienes lo celebraron pero dicha invalidez es inoperante frente a determinados terceros.

El primer supuesto es el que se denomina inoponibilidad positiva y el segundo, inoponibilidad negativa (art. 382 CCyC).

c. ineficacia eventual, sucesiva o sobreviniente:

el acto jurídico es válido e ineficaz ab initio, pero puede perder su eficacia con posterioridad (tales son los casos de rescisión, revocación o resolución).

La inoponibilidad es, entonces, un supuesto de ineficacia relativa.

En rigor, se trata de una categoría que está fuera de la eficacia o ineficacia del acto.

No atiende al efecto obligacional del negocio sino a su oponibilidad erga omnes.

No hay defectos en la estructura del negocio que en sí mismo es perfecto, pero no produce efectos por alguna razón, ya sea con relación a algunos terceros o a todos.

Así ocurre con el fraude.

El acto declarado fraudulento es válido entre las partes y todos los terceros, pero para el acreedor que inició y ganó la acción pauliana, es inoponible (art. 338 y ss. CCyC).

2.2. Inoponibilidad positiva y negativa

Son actos de inoponibilidad positiva aquellos casos que experimentan una ineficacia funcional refleja.

No está en juego la validez o eficacia estructural del acto jurídico, sino que en tanto ese acto incide sobre intereses de terceros y los perjudica, la ley establece que, para ellos, dicho negocio jurídico ha de tenerse por no celebrado.

Así, es de inoponibilidad positiva el acto otorgado en fraude a los acreedores que promovieron la acción pauliana respectiva y resultaron triunfadores (art. 342 CCyC) o el pago de un crédito embargado a la persona del deudor, que resulta inoponible para el acreedor embargante (art. 877 CCyC).

Asimismo es inoponible al acreedor hipotecario del condómino la partición extrajudicial efectuada (art. 2207 CCyC).

Como se advierte, se trata de los supuestos más conocidos como actos inoponibles.

En los actos de inoponibilidad negativa, en cambio, la sentencia que declara la nulidad entre las partes principales es oponible —en principio— erga omnes aunque no se puede hacer valer frente a ciertos terceros a quienes por un motivo especial la ley beneficia.

Es el caso de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes registrables que pueden repeler la reivindicación por parte de quien ha obtenido sentencia favorable en la acción de nulidad (art. 392 CCyC); la renuncia, la revocación y las demás causas de extinción del poder no resultan oponibles a los terceros que las hubiesen ignorados sin culpa (art. 381 CCyC).

2.3. Inoponibilidad por incumplimiento de las formas de publicidad del negocio

En ciertos casos, el acto es perfecto y produce todos sus efectos entre las partes interesadas, pero para que pueda ser opuesto a terceros es preciso que se inscriba en los registros respectivos.

Como consecuencia de ello, practicada la inscripción registral, el adquirente no solo puede pretender que el negocio sea ejecutado por la contraparte, sino también resistir con éxito el reclamo de cualquier tercero, a menos que este tenga algún derecho superior que oponer frente al titular registral (por ejemplo, la usucapión).

En cambio, cuando la ley dispone la inscripción de los actos de transmisión de dominio —por ejemplo, de los derechos reales adquiridos sobre cosas registrables (art. 1890 CCyC)— hasta tanto no tenga lugar dicha inscripción y, en ciertos casos, mientras no se otorgue la posesión, los actos de adquisición o transmisión de esos derechos reales no serán oponibles a terceros interesados y de buena fe (art. 1893 CCyC).

Se trata de un supuesto de inoponibilidad relativa del negocio que exige ser integrado por la publicidad que en cada caso prevé la ley para producir efectos hacia terceros.

Esta puede realizarse en registros públicos o por los otros medios de publicidad que se establezcan en cada caso.

Ejemplos de este último supuesto es la fecha cierta de los instrumentos privados para que resulten oponibles a terceros (art. 317 CCyC).

En esta hipótesis, la inoponibilidad obedece al no cumplimiento de las formas de publicidad que exige la ley a efectos de tornar oponible el acto a terceros.

2.4.Supuesto del artículo

Aunque el Código aprehende en esta sección los dos aspectos de la inoponibilidad —la negativa y la positiva—, el artículo que se comenta se refiere concretamente a los efectos de la inoponibilidad negativa que, como se dijo, supone un acto inválido frente a todos pero no frente a algunos terceros a quien la ley pretende beneficiar por distintas razones.

En todos los casos la inoponibilidad es de fuente legal exclusivamente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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