Artículo 397 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 397.- Oportunidad para invocarla.

La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTUL OIV. Hecos y actos jurídicos. CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos. SECCIÓN 6ª. Inoponibilidad)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

En principio, la inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento.

Cuando esta es de carácter sustancial —por ejemplo, la acción de fraude— o cuando se encuentra íntegramente ligada al ejercicio de un derecho de esa índole, está sujeta a prescripción o caducidad, según el caso.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

La inoponibilidad de un acto puede ser formal, esto es, cuando su eficacia frente a terceros requiere que se cumplan determinados recaudos de publicidad.

Pero también puede ser sustancial o de fondo.

La referencia que efectúa el último párrafo del artículo en punto a la posibilidad de articular la prescripción o la caducidad, se vincula tanto con las inoponibilidades sustanciales como con aquellas que derivan de la falta de publicidad.

Es el caso de la acción de fraude, que es susceptible de prescribir si no se intenta la acción respectiva (art. 2562, inc. d, CCyC).

Como fundamento de la inoponibilidad formal, se sostiene que si la ley pone en cabeza de las partes el cumplimiento de determinadas cargas para que el derecho pueda ser opuesto a terceros —por ejemplo, la inscripción— la inoponibilidad subsistirá mientras el mencionado recaudo no se produzca, siempre y cuando la situación no quede subsumida o superada por la aplicación de otros institutos.

Esta situación se presentará —precisamente— cuando la parte contra quien se intenta hacer valer la inoponibilidad por falta de inscripción invoca la adquisición del dominio por usucapión o alega la prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la relación jurídica sustancial en que se asienta el derecho de quien invoca la inoponibilidad.

A modo de ejemplo, si la transmisión de dominio no fue inscripta a favor del comprador resulta inoponible a los terceros que pudieron adquirir derechos sobre la cosa.

Pero en tal caso, el titular no inscripto podría oponer la usucapión —si se cumplen los recaudos correspondientes— para resistir cualquier planteo que se realice en su contra.

2.2. Articulación

A diferencia de lo que ocurre en el supuesto del art. 383 CCyC, que prevé que la nulidad puede hacerse valer por acción o por excepción, en este caso, el art. 397 CCyC nada dice al respecto sino que establece que puede articularse en cualquier momento, con el límite de la prescripción y de la caducidad antes mencionados.

Sin embargo, en este caso, es preciso distinguir también entre la inoponibilidad formal o sustancial.

Cuando se trata de la inoponibilidad formal, basta con que se oponga como defensa o excepción.

En cambio, cuando se trata de un supuesto de inoponibilidad sustancial —por ejemplo, la acción de fraude—, se requiere que el interesado deduzca la correspondiente acción o reconvención.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!