Artículo 390 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 390.- Restitución.

La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.

Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTUL OIV. Hecos y actos jurídicos. CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos. SECCIÓN 4ª. Efectos de la nulidad)

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1. Introducción*

El CCyC, al igual que el Proyecto de 1998, simplifica el casuismo que contenía el CC, circunstancia que permite una mejor comprensión y coherencia del sistema.

A efectos de la restitución, se remite a las disposiciones sobre los efectos de las relaciones de poder.

Como principio general, la declaración de nulidad vuelve las cosas a su estado anterior, y obliga a las partes a restituirse lo que han recibido en virtud del acto nulo.

El referido postulado se aplica a las partes y a los terceros.

Sin embargo, cabe distinguir dos situaciones: si el acto que fue declarado nulo tuvo o no principio de jecución.

En el primer caso, nada habrán de restituirse las partes, porque no se entregaron nada con anterioridad.

En el segundo, la restitución es compleja porque depende de distintas circunstancias.

Entre otras valoraciones habrá que examinar si el poseedor es o no de buena fe.

En principio, cuadra remitirse a las disposiciones que rigen los efectos de las relaciones de poder (art. 1932 y ss. CCyC). Cuando se trata de inmuebles o muebles registrables el problema de la restitución queda regido por el art. 392 CCyC.

2. Interpretación

El fundamento de la restitución —se ha dicho— no proviene de la nulidad, sino del título que pueda invocar cada parte sobre la cosa entregada.

Por tanto, para que pueda hacerse efectiva, no es suficiente la declaración de nulidad, por cuanto pueden existir otros motivos para impedirla.

Así, una de las partes puede invocar que la cosa pereció sin culpa de su parte o que le asiste algún otro fundamento o circunstancia —posesión, pago indebido, enriquecimiento sin causa, etc.— para mantener la posesión de la cosa.

Por supuesto, una de las partes puede negarse a restituir si la otra no cumple con su parte.

La restitución puede solicitarse por vía de acumulación en el mismo juicio en que se solicitó la invalidez o en juicio por separado.

Por supuesto, la parte que provocó la nulidad no podría beneficiarse con la restitución, se trate de nulidad absoluta o relativa.

Rigen en el caso los efectos de las relaciones de poder y, por tanto, cabe considerar la buena o mala fe del poseedor.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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