Artículo 389 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 389.- Principio. Integración.

Nulidad total es la que se extiende a todo el acto.

Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.

La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables.

Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTUL OIV. Hecos y actos jurídicos. CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos. SECCIÓN 3ª. Nulidad total y parcia)

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1. Introducción*

La nulidad puede ser total o parcial.

Es total cuando el vicio o defecto congénito afecta e impregna a todo el negocio.

Será, en cambio, parcial, si alcanza a una o varias cláusulas que son perfectamente separables del resto.

En este punto, el CCyC ha tomado en cuenta el principio de separabilidad de las distintas cláusulas, al igual que el art. 1039 CC.

Para poder declarar la nulidad parcial del acto es preciso que el juez verifique si la cláusula inválida es o no separable.

Para ello, deberá valorar si una vez excluida se mantiene el propósito que las partes tuvieron en miras al celebrar el acto, esto es, no solo la intención práctica sino también las circunstancias del caso, apreciadas según las reglas de la buena fe.

La nueva disposición contiene una novedad.

Prevé que en caso que sea necesario para salvar la validez el acto jurídico, el juez debe integrar el acuerdo.

Esta posibilidad coincide con otras disposiciones, concretamente, las que rigen la nulidad de las cláusulas generales o contratos de adhesión o cuando existe abuso de posición dominante que contiene la Ley de defensa del Consumidor (art. 37 de la ley 24.240 y sus modificatorias).

2. Interpretación

2.1. Principio de separabilidad. Concepto y caracteres

A diferencia de lo que ocurre en el caso de la nulidad total, para que resulte viable considerar la posibilidad de disponer la nulidad parcial de un acto jurídico, es preciso que contenga distintas cláusulas o disposiciones.

Para ello no hay que atender a la forma en que se materializaron las referidas cláusulas, sino que se busca que en un mismo acto se originen una pluralidad de derechos y de deberes que deberán encontrarse perfectamente diferenciados

Para apreciar si las distintas cláusulas son o no separables, la doctrina distingue entre unidad interna y unidad externa del negocio.

Muchas veces las distintas cláusulas de un acto están entrelazadas de tal modo que no se puede declarar la nulidad parcial porque su interdependencia es tan intensa que no pueden sobrevivir si no es conjuntamente.

2.2. Nulidad parcial. Integración del acto jurídico

En este punto, se prevé que en caso de declararse la nulidad parcial el juez se encuentra facultado para integrar el acto jurídico.

Se recogen de este modo las propuestas doctrinarias sobre integración del contrato.

Rige aquí el principio de conservación de los actos jurídicos.

La integración judicial procede solamente cuando “es necesario” para salvar la validez del negocio.

No se persigue que el juez subsane la voluntad negocial ni libre a una de las partes de la equivocación en que incurrió o del perjuicio que se causó por su propia negligencia, sino que su integración ha de proceder cuando la índole del negocio lo requiera para salvar su validez sin romper el equilibrio interno del acto.

En efecto, las facultades del juez no son discrecionales, sino que tiene el deber de integrar el acto o contrato si fuere necesario para salvar su subsistencia.

Es una manifestación del principio de conservación. Para ello, tendrá en cuenta la naturaleza del negocio de que se trata y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

Habrá de considerar especialmente el fin abstracto, el que normalmente el negocio está destinado a producir y no las circunstancias concretas de alguna de las partes.

*Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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