Artículo 2643 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2643. Jurisdicción

Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 9ª. Sucesiones)

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1. Introducción*

La sucesión internacional descubre siempre los aspectos generales de derecho internacional privado, del derecho de la persona, de la familia y de bienes.

Diversas reglas de esas materias forman el problema sucesorio.

Por ejemplo, la presencia de la cuestión del reenvío es usual ya que los derechos vinculados suelen contener normas indirectas con soluciones muy diferentes entre los estados.

De igual modo, cuando la respuesta obtenida del uso jurídico del derecho extranjero implica un resultado que contraríe los principios de orden público y que por ello se lo descarte como ley extraterritorializada.

La aplicación de disposiciones generales de derecho internacional privado es una problemática que no puede eludirse y por el contrario debe resolverse en cada caso de herencia internacional.

Las causas de la sucesión internacional son el fallecimiento y la movilidad territorial de las personas, de su patrimonio e inversiones a las que un sistema económico globalizado permite acceder.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Los sistemas sucesorios nacionales se clasifican según atributos que tienen en cuenta:

a) libertad de testar o por medio de legítimas;

b) testamento unilateral o pactado;

c) testamento formal o informal;

d) capacidad para testar;

e) transmisión instantánea o intermedia; y

f) personas que pueden heredar.

En cuanto a los sistemas de derecho internacional privado tienen vigencia:

a) sucesión germánica escisionista (idea económica-política) que entraña soluciones territoriales y pluralidad de sucesión en bienes inmuebles, porque lo importante son los bienes dejados por el causante y no la persona del causante;

b) sucesión romana - sustitución persona, con respuestas normativas únicas ya que la sucesión se rige por una sola ley, puesto que se concibe la sucesión como una sustitución de la persona fallecida en otra o varias personas; y

c) sistema de la professio juris, donde el causante puede elegir el derecho conflictual de la sucesión; está facultado para adoptar la ley aplicable.

Es decir, por ejercicio de su autonomía el causante dispone entre las leyes vinculadas a su patrimonio, cuál de ellas regulará la materia sucesoria.

2.2. Jurisdicción internacional en materia sucesoria

La norma del CCyC sigue el segundo de los sistemas antes mencionados, morigerado por el principio del patrimonio.

En efecto, en primer orden fija la jurisdicción ante los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de bienes inmuebles en el país respecto de estos.

La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la república. la excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesión, y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad al art. 2644 CC.

El derecho judicial argentino sigue mayoritariamente esa directiva, al igual que la doctrina civil, con excepción de Alberto spota quien adhería, al igual que la doctrina especialista en derecho internacional privado, a la conexión último domicilio y por ende, al sistema de unidad puro sin aplicar excepción alguna.

La norma en estudio recepta la jurisprudencia nacional.

Existiendo bienes hereditarios calificados como “inmuebles” en la república, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su situación.

Ahora bien, si el causante con domicilio en el extranjero dejó en el país inmuebles en diferentes provincias, tiene competencia el juez de cualquiera de las jurisdicciones donde se encuentren los bienes, sin importar el valor o la cantidad de ellos, a opción de quien promueva el juicio sucesorio.

El carácter de bien inmueble es un problema de calificaciones que está determinado por la ley del lugar de situación (art. 2663 CCyC).

En síntesis: no es una materia objeto de jurisdicción exclusiva, sino concurrente y se recepta el fuero del domicilio y del patrimonio con respecto a inmuebles cuando están situados en la República.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

tema jurisdiccion

Proceso sucesorio testamentario iniciado ante el Juzgado en Civil de la Capital Federal, el causante tenia ultimo domicilio en Bs. As, y el acervo hereditario es inmuebles en Buenos Aires y España. Es competente el juez nacional para entender en los inmuebles de madrid??? agradeceré informacion, desde ya muchas gracias.CordialmenteAdriana Gonzalez

Competencia

Proceso sucesorio iniciado ante el Juzgado en Civil de la Capital Federal, el ùnico bien del acervo hereditario es un inmueble sito en la CABA, el último domicilio de la causante fue en al Pcia, de Bs.As, Partido de Vicente Lòpez, el fiscal resuelve que debe tramitar ante los tribunales de Pcia. el juez tomando como argumento el art. 2643, se declara competente y provee el inicio de las actualizaciones, habiendo cumplido todos pasos procesales se solicita se dicte la declaratoria de herederos, antes, se remite las actuaciones al fiscal, el fiscal se opone y apela la resoluciòn donde el juez se declaraba competente, la consulta es, cómo se debe proceder ante ésta situación?, agradeceré alguna sugerencia, desde ya muchas gracias.

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