Artículo 2574 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2574. Origen legal

Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO II. Privilegios. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Interpretación*

Si bien reiteradamente se ha entendido que el patrimonio constituye la “prenda común de los acreedores”, y que todos ellos se hallan en un pie de igualdad cuando los bienes son suficientes para satisfacer los créditos, en algunos casos y obedeciendo a distintos fundamentos —motivos de interés general, equidad, justicia, humanidad, bien público y aun la conveniencia del propio deudor— el legislador rompe ese principio de igualdad para otorgar a ciertos acreedores —ponderando la naturaleza o causa de sus créditos y nunca por motivos que hagan a su persona— una situación especial de preferencia frente a los demás.

Ese trato especial que la ley brinda a determinados acreedores se materializa a través de los privilegios y del derecho de retención.

De modo que los privilegios solo pueden tener origen legal, y por ello no pueden ser creados por las partes; tampoco por los jueces, pues ello importaría poner en sus manos un poder de apreciación incompatible con la naturaleza de sus funciones.

La norma que se comenta mantiene una redacción similar a la del art. 3876 CC, pero desaparece el párrafo segundo agregado por la ley 24.441 que se refería a la posibilidad de convenir la postergación de los derechos del acreedor, la que pasa a integrar el artículo siguiente (art. 2575 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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