Artículo 2562 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2562. Plazo de prescripción de dos años

Prescriben a los dos años:

a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 2. Prescripción liberatoria. Sección 2ª. Plazos de prescripción)

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1. Introducción*

Esta norma introduce otros supuestos exceptuados del plazo genérico de prescripción establecido en el art. 2560 CCyC, que prescriben a los dos años, los cuales serán desarrollados a continuación.

2. Interpretación

2.1. Análisis de los incisos

El inc. a refiere que los actos jurídicos son susceptibles de nulidad absoluta (art. 386 CCyC) o nulidad relativa (art. 388 CCyC), la que solo puede declararse, en este último supuesto, a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.

Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante.

Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción, prevista en el artículo en comentario.

La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto no puede alegarla si obró con dolo.

Ahora bien, como se dijo en el comentario al art. 2561 CCyC, los actos jurídicos susceptibles de nulidad absoluta son imprescriptibles; en cambio, cuando se trata de nulidad relativa, el Código prevé un plazo de dos años, computados de conformidad con las pautas establecidas en el art. 2563 CCyC.

La norma ha reducido notablemente el plazo para la nulidad relativa, dado que en el art. 4023 CC el término era de diez años y, en el caso de la nulidad comercial, de cuatro (art. 847, inc. 3, CCom.).

Además, se han unificado en dos años los plazos para reclamar la ineficacia en supuestos de nulidad relativa por error, dolo, violencia, simulación, incapacidad (que han mantenido el plazo establecido en los arts. 4030 y 4031 CC), lesión (el plazo en el Código Civil era de cinco años, art. 954 CC) y fraude (tenía un plazo de un año en el art. 4033 CC).

El inc. b establece en dos años el plazo de prescripción relativo al reclamo de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo, esto es, de todas aquellas acciones promovidas en el ámbito civil por los trabajadores tendientes al resarcimiento de los perjuicios sufridos acaecidos en el ámbito laboral, sean fruto de accidentes o de enfermedades, unificándolo al plazo establecido en el régimen laboral (art. 258 de la ley 20.744).

El inc. c se hace referencia a todas aquellas prestaciones que deban pagarse por períodos de años o plazos periódicos más cortos, con exclusión de aquellas obligaciones que tengan por objeto la devolución de un capital en cuotas.

No se aplica a las obligaciones que contengan un plazo mayor a un año, dado que se trata de obligaciones periódicas, en las cuales el plazo de prescripción se computa respecto de cada una de las cuotas de manera individual.

Queda excluido el reintegro de un capital que se efectúa en cuotas, dado que lo que se intenta evitar, conforme López Herrera, es la ruina del deudor por la acumulación de prestaciones fluyentes, supuesto que no se da en el caso del reintegro de una suma, que se divide para posibilitar el pago por parte del deudor.

La norma reduce el plazo que estaba previsto en el art. 4027, inc. 3, CC, y mejora su redacción, sin incurrir en una enumeración casuística.

También, unifica los plazos en materia comercial, dado que el Código de Comercio fijaba un plazo decenal para el mutuo, y cuatrienal para los intereses (art. 847 CCom.).

Además, establece un plazo breve para los intereses bancarios o los alquileres, como así también para los impuestos provinciales (ingresos brutos, impuesto inmobiliario) y servicios domiciliarios (agua, luz, etc.)

Para el reclamo de los daños derivados del contrato de personas o de cosas (art. 1280 CCyC), el inc. d amplía el plazo de un año que preveía el art. 855 CCom.

Para transportes realizados dentro de la República.

Mantiene el plazo de dos años, que ya existía para transportes dirigidos a cualquier otro lugar.

Cuando el damnificado es un pasajero consumidor debe tenerse en cuenta que se derogó el art. 50 de la ley 24.240 (que establecía un plazo de tres años), como así también lo dispuesto por los arts. 1094 y 1095 CCyC y la doctrina que emana del plenario dictado por la Cámara Civil de la Capital Federal en “Sáez González, Julia del C. v. Astrada, Armando V. y otros” el 12 de marzo de 2012.

El inc. e dispone un plazo de prescripción de dos años respecto al pedido de revocación de la donación por causa de ingratitud o del legado por indignidad (arts. 1569 y 2281 CCyC).

La norma amplía el anterior plazo anual que surgía del art. 4034 CC, para unificarlo con las acciones de fraude y simulación.

Se complementa con el art. 2459 CCyC, que fija un plazo de prescripción adquisitiva de diez años a favor del donatario y el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión (art. 1901 CCyC).

Finalmente, el inc. f se refiere al pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude, previsto en el art. 338 CCyC.

Asimismo, el art. 397 CCyC establece que la inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.

La norma elevó el plazo de un año que preveía el art. 4033 CC, unificándolo con el de la acción de simulación, lo cual resulta coherente teniendo en cuenta que es usual que ambas acciones se planteen en forma conjunta.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Expensas

Quisiera saber si las expensas de consorcio prescriben o no cuando no han sido reclamadas nunca

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