Artículo 2461 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2461. Transmisión de bienes a legitimarios

Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitima rios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario.

Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.

El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.

Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

Fuentes y antecedentes: art. 2408 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Porción legítima)

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1. Introducción*

La norma sobre “Transmisión de bienes a legitimarios” es parcialmente diferente del derogado art. 3604 CC y tiene su antecedente —con algunas variantes— en el art. 2408 del Proyecto de 1998.

Señalamos como diferencias relevantes en comparación con el régimen derogado:

a) se comprenden los contratos de transferencia onerosa de bienes del causante a un heredero legitimario no solo con reserva de usufructo o cargo de renta vitalicia, sino que se agregan los supuestos de reserva de uso o habitación a favor del transmitente;

b) la presunción absoluta de gratuidad de esos contratos modales onerosos y la intención de mejorar del causante, se convierte en relativa:

el adquirente “legitimario” puede probar las sumas que efectivamente ha pagado;

c) se incluyen en este régimen las donaciones con reserva de usufructo, uso o habitación o con cargo de renta vitalicia, por lo cual se debe presumirse en este caso la intención de mejorar del donante.

2. Interpretación

En el tema de la transmisión de bienes a los legitimarios, que vincula las conductas del causante en vida con los eventuales legitimarios, destacamos los ejes centrales de la norma en estudio.

a) Actos que comprende. El acto tiene que haber sido celebrado entre vivos y a título oneroso.

De la lectura de este primer párrafo se descartaría el supuesto de gratuidad del acto, ya que en este caso caería dentro de la acción de colación. La hipótesis contempla:

i) la transmisión a título oneroso por el causante en vida, a alguno o algunos de los legitimarios de la propiedad de los bienes.

ii) la transmisión por el causante en vida; se lleva a cabo con reserva de usufructo, uso, habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia.

b) Presunción de la norma. Se presume la gratuidad de estos actos, sin admitir prueba en contrario y la intención de mejorar al beneficiario.

A renglón seguido permite demostrar que, efectivamente, se ha pagado total o parcialmente el precio que figuraba en el contrato, con lo que la presunción pasaría a ser juris tantum, es decir relativa.

De allí que la presunción de gratuidad admite prueba en contrario, a pesar de lo terminante que parece ser la redacción.

Esto significa que habrá presunción de donación en la medida en que no se pueda demostrar la onerosidad del acto.

c) Ámbito de aplicación. Se aplica tanto a las sucesiones intestadas como testamentarias.

En principio, es una norma excepcional, derogatoria del derecho común de la colación y, por consiguiente, de interpretación restrictiva.

d) Efectos. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.

Al presumirse la intención de mejorar, la imputación del valor de los bienes cuya onerosidad no se haya podido demostrar, se efectuará a la porción disponible y el excedente será objeto de colación, en la medida en que los otros herederos lo demanden.

El último párrafo trae una innovación importante porque permite el pacto en el que los otros legitimarios consientan la enajenación ya sea esta onerosa o gratuita.

e) Reconocimiento del acto por los demás legitimarios.

Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

No hay dificultades en que los otros legitimarios consientan que se trató efectivamente de un acto oneroso pero al admitir que puede también reconocerse que se trató de un acto realmente gratuito, ese consentimiento provocará que se encuentren impedidos de demandar.

En el derecho derogado, sostenía la doctrina que esta posibilidad de consentir la enajenación podía ser interpretada como un pacto sobre herencia futura.

Ante el reconocimiento expreso de que se trata de un acto gratuito, queda vedada la posibilidad de accionar.

Este sería un claro supuesto de pacto sobre herencia futura y una renuncia en vida a las acciones de colación y eventualmente de reducción.

El tercer párrafo del art. 2461 CCyC refiere a que los legitimarios que hayan consentido la enajenación “onerosa o gratuita”, no pueden pedir la imputación y colación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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