Artículo 2436 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTÍCULO 2436. Matrimonio in extremis
La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 4. Sucesión del cónyuge)
Artículo anterior Artículo siguiente
______________________________________________________________________________
1. Introducción*
El código ajusta a criterios más difundidos y aceptados en la doctrina la figura del matrimonio in extremis que correspondía al art. 3573 CC y art. 2385 del Proyecto de 1998.
El sentido de la norma radica en evitar la captación hereditaria.
2. Interpretación
Quedan fijados los requisitos de tiempo y causa de muerte que tiene como consecuencia la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge como así también la excepción a esta.
a) El tiempo:
la sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio.
b) Causa de la muerte del cónyuge:
el causante debe haber muerto a consecuencia de una enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el cónyuge supérstite, y de desenlace fatal previsible.
c) Excepción de la exclusión:
se exceptúa el caso en que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial (art. 509 CCyC y ss.).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
Publicar un nuevo comentario