Artículo 2371 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2371. Partición judicial

La partición debe ser judicial:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

Fuentes y antecedentes: art. 3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

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1. Introducción*

El dispositivo contempla los supuestos en que la partición debe ser judicial, consagrando excepciones al principio general de libertad que se establece en el art. 2369 CCyC, a los fines de la división.

La norma tiene como antecedente el art. 3465 CC y el art. 2323 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La partición de la herencia deberá ser judicial en los siguientes casos:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes (arts. 26, 31, 32, 79, 104, 138 CCyC y concs.).

Los supuestos de incapacidad o capacidad restringida exigen la partición judicial, con intervención de los representantes legales, sean progenitores, tutores, curadores, apoyos.

Si se plantean intereses contrapuestos, será necesaria la intervención de un tutor o curador especial (arts. 109, 138 CCyC y concs.).

En cuanto a los ausentes, deberá realizarse la partición judicial, teniendo en cuenta la exigencia de comparecer personalmente y también de actuar a través de un representante convencional;

b) cuando terceros con interés legítimo, se oponen a la partición privada; este supuesto se agrega expresamente frente a los contemplados en el art. 2369 CCyC.

El tercero que se oponga a la partición privada, puede ser por ejemplo, un acreedor personal del heredero, que puede resultar perjudicado por la partición privada, cuando en esta se adjudiquen a su deudor menos bienes que los que le corresponden.

Puede el tercero con un interés legítimo, eventualmente, frente a una partición privada ya efectuada, iniciar una acción de fraude a los acreedores (art. 338 CCyC y ss.);

c) cuando los copartícipes son plenamente capaces, pero no acuerdan en efectuar la partición privada.

Si el consentimiento unánime de los copartícipes plenamente capaces no se logra, así provenga la oposición de un solo heredero con participación mínima en la comunidad hereditaria, la partición ya no puede efectuarse privadamente.

El principio de libertad establecido en el art. 2369 CCyC expresa que debe mediar consenso unánime de los herederos capaces y presentes.

Si este consentimiento falta, así provenga de uno solo de los copartícipes, ya no puede llevarse a cabo la partición, privadamente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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