Artículo 2353 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2353. Administración de los bienes

El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.

Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa.

Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.

Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.

Fuentes y antecedentes: art. 2304 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión. Sección 2ª. Funciones del administrador)

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1. Introducción*

En relación a las funciones del administrador, el CCyC mantiene la regla de que el administrador solo puede realizar los actos conservatorios de los bienes, requiriendo autorización expresa para todo otro tipo de actos.

El principio general es que el administrador solo puede ejecutar los actos meramente conservatorios:

no puede realizar los actos de disposición ni de administración propiamente dichos de los bienes, para los cuales resulta necesario el acuerdo unánime de los herederos, o en su defecto la autorización judicial.

El administrador ostenta facultades muy limitadas —no puede celebrar actos de disposición ni de administración—, restándole la realización de los actos conservatorios de los bienes que administra:

estas conductas del administrador conllevan soluciones rápidas y eficaces, en cuanto a la conservación de los bienes, sin que sea necesario recurrir al juez a tales efectos, en cada oportunidad.

En el derogado cc, los arts. 3382 a 3395 realizan alusiones parciales a la administración de los bienes de la herencia.

El antecedente es el art. 2304 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El art. 2353 CCyC regula las funciones del administrador restringiendo su actuación a la conservación de los bienes que componen la comunidad y a la continuación del giro normal de los negocios del causante.

Los actos conservatorios pueden ser realizados por la sola voluntad del administrador, al igual que los que atañen a la continuación del giro normal de los negocios del causante, aún incluso mediando oposición de alguno de los herederos.

Ello a su vez implica, tal como lo señalaba el art. 2304 del Proyecto de 1998, que para los actos de administración que excedan el giro normal de los negocios del causante necesita acuerdo unánime de los herederos o autorización judicial.

El administrador, entonces, está facultado para efectuar reparaciones en las fincas locadas, pagar impuestos, sueldos, expensas, comprar y vender mercaderías, entregar mercaderías ya vendidas por el causante, etc.; pero no para asumir gastos extraordinarios, ni pagar las deudas del causante, ni contraer obligaciones en nombre de la sucesión, ni reconocer deudas de la sucesión, entre otros supuestos.

En el haz de facultades acordadas al administrador se encuentran expresamente previstas las siguientes:

enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa; y promover la realización de los bienes de la herencia en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.

Examinamos individualmente estas hipótesis previstas en la norma examinada.

2.2. Enajenación de cosas muebles

Durante la indivisión hereditaria, la regla general es la inenajenabilidad, ya que se trata de conservar el patrimonio comunitario, lo que se conforma solo con actos de administración propiamente dichos, para partirlo oportunamente.

Sin embargo, en determinados supuestos y tratándose de cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa, el art. 2353 CCyC autoriza su enajenación por parte del administrador de la herencia.

La posibilidad de disposición de las cosas muebles que componen la herencia responde a la contingencia de que las mismas perezcan o se deprecien, y que su conservación implique erogaciones onerosas, lo cual habilita su enajenación por parte del administrador sin necesidad del consenso de los herederos o la autorización del juez a esos efectos.

Recordamos en este punto que fuera de este supuesto, y para la enajenación de otros bienes, el administrador necesita el acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.

2.3. Promover la realización de los bienes de la herencia

El art. 2353 CCyC faculta al administrador, además de gestionar los bienes de la herencia, a promover su realización en la medida que resulte necesaria para el pago de las deudas y legados.

Esta facultad concierne al rol del administrador en la perspectiva tendiente a la observancia de las cargas de la sucesión, e implica la realización de las gestiones pertinentes a los fines de disponer de los bienes de la herencia que resulten necesarios para el cumplimiento de las deudas de la sucesión y los legados efectuados por el causante.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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