Artículo 2354 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2354. Cobro de créditos y acciones judiciales

Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.

Fuentes y antecedentes: art. 2305 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión. Sección 2ª. Funciones del administrador)

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1. Introducción*

El art. 2354 CCyC norma las facultades del administrador en orden a la percepción de los créditos y el inicio o continuación de las acciones judiciales del causante.

Parcialmente, reconoce su antecedente en el art. 2305 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El art. 2354 CCyC establece que para cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por este, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado, el administrador necesita autorización judicial o de los copartícipes, si son plenamente capaces y están presentes.

La norma comentada exige la autorización judicial o de los herederos plenamente capaces y presentes, a los efectos que el administrador pueda cobrar los créditos del causante o iniciar o continuar las acciones judiciales necesarias para la defensa de los derechos hereditarios.

De ese modo, el administrador no puede, salvo autorización judicial o de los herederos, gestionar el cobro de los créditos del causante (por ejemplo, cobro judicial de arriendos o procurar la percepción de los créditos nacidos del giro del negocio, etc.) ni intervenir en las acciones judiciales en que el causante haya sido parte como actor o demandado, o en nuevas acciones que hayan de promoverse contra deudores de la sucesión, o promovidas por acreedores de esta (por ejemplo, iniciar desalojos contra un tercero, proseguir juicios de desalojo, iniciar acciones posesorias, contestar demandas ejecutivas u ordinarias iniciadas contra el causante, entre otras).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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