Artículo 2351 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2351. Remoción

Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.

Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.

Fuentes y antecedentes: art. 2302 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión. Sección 1ª. Designación, derechos y deberes del administrador)

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1. Introducción*

El art. 2351 CCyC establece la legitimación y las causales a los efectos de la remoción del administrador judicial de la sucesión.

Es fuente el art. 2302 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El art. 2351 CCyC establece que todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador por imposibilidad de ejercer el cargo o por mal desempeño del administrador.

En lo relativo a la legitimación para solicitar la remoción del cargo de administrador, la norma dispone que pueda ser requerida por todo interesado, lo que implica dejar comprendidos a esos efectos a todos los coherederos, acreedores y legatarios.

Respecto a las causales de remoción del administrador se contemplan dos supuestos:

la imposibilidad para el ejercicio del cargo y el mal desempeño del cargo.

La imposibilidad para el ejercicio del cargo de administrador reconoce para su configuración diversas circunstancias que pueden derivarse de impedimentos físicos o ligados a la capacidad o cualidades necesarias para la función encomendada.

En cuanto al mal desempeño del cargo de administrador, en el ámbito del código existía consenso en la posibilidad de removerlo por motivos justificados, que exijan el apartamiento en la función de administrador del designado (por ejemplo, la omisión de rendir cuentas se ha reputado un justo motivo para remover el administrador, calificándose por la jurisprudencia “remoción del administrador por causas graves”).

Estimamos que tal postura es la que imbuye la disposición en análisis, siendo por lo tanto necesaria la existencia de motivaciones justificadas que coloquen en serio riesgo el destino final de los bienes que se le han confiado al administrador a los efectos de viabilizar su remoción en el cargo, las que deberán ser avaluadas por el juez en cada caso concreto.

Por otra parte, el art. 2351 CCyC, de un modo acorde a la naturaleza de los intereses comprometidos, dispone que la incidencia de remoción del administrador deba sustanciarse por el trámite más breve que permita la ley local, continuando el mismo en sus funciones durante ese procedimiento, excepto que el juez resuelva designar un administrador provisional.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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