Artículo 2340 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2340. Sucesión intestada

Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.

Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 2. Investidura de la calidad de heredero)

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1. Introducción*

El art. 2340 CCyC establece los requisitos a cumplimentar para la obtención de la declaratoria de herederos.

2. Interpretación

2.1. Declaratoria de herederos

El art. 2340 CCyC contempla lo relativo a la declaratoria de herederos para aquellos supuestos en que el causante no haya dejado testamento, o bien que en el otorgado no haya dispuesto de la totalidad de sus bienes.

En estos supuestos, y con los alcances ya enunciados al comentar los arts. 2337 y 2338 CCyC, el interesado debe peticionar judicialmente la declaratoria de herederos.

La declaratoria de herederos puede ser caracterizada como el instrumento público por el cual el magistrado competente reconoce en determinadas personas físicas, en virtud de las probanzas rendidas, la calidad de herederos y sucesores de otra persona fallecida o declarada presuntamente fallecida.

Esta declaración de herederos o de individualización de herederos importa un instrumento jurisdiccional por el que provisoriamente se comprueba y se reconoce el carácter de sucesor a las personas pertinentes y se les otorga la investidura hereditaria —con diferentes alcances—, y sin perjuicio de los derechos de terceros.

2.2. Requisitos de la declaratoria de herederos

Los legitimados (descendientes, ascendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive) deberán presentar el pertinente escrito judicial ante el juez competente solicitando la declaratoria de herederos del causante y manifestando si el derecho que se pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos, en ese caso, procediendo a su denuncia.

Asimismo, deberán justificar el título hereditario invocado y el fallecimiento del causante, acompañando la documentación que acredite esos extremos (partidas registrales).

Iniciado el trámite, en general, hay que cumplir con lo dispuesto en las respectivas regulaciones provinciales y comunicar al Registro de Juicios Universales, en el cual deberán inscribirse todos los procesos de ese tipo que se tramiten en su territorio, a los efectos de la certificación sobre la existencia de cualquier otro juicio similar con relación al mismo causante.

El art. 2340 CCyC establece que, una vez justificado el fallecimiento, se debe notificar a los herederos denunciados en el expediente y disponer la citación de los herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por medio de edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.

La publicación de edictos se reduce a un día, y solamente en el diario de publicaciones oficiales, no mencionando la necesidad de realizarla en periódicos privados, como sí lo efectúan algunas legislaciones procesales locales.

La previsión en este sentido puede resultar adecuada, pues una publicación de edictos más extensa luce innecesaria frente a la existencia de los Registros de Juicios Universales, que permiten conocer si el juicio sucesorio ha sido iniciado y acceder a la consulta del expediente a fin de determinar quiénes invocan la calidad de herederos o han sido declarados como tales.

En este punto cabe también señalar que se impone la necesidad de adecuación de los códigos de forma provinciales a estas disposiciones procesales contenidas en el CCyC.

Vencido el plazo de 30 días, el juez debe dictar la declaratoria de herederos a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo.

El juez interviniente actúa de acuerdo a la documentación aportada en la causa (partidas de defunción, de matrimonio, de nacimiento, etc.), y a las diligencias y controles cumplidos (publicación de edictos, no presentación de otros interesados, conformidad prestada por el agente fiscal), de los que resulta evidente que son esos, en principio, los únicos causahabientes.

La declaratoria de herederos solo puede dictarse a favor de quienes se hayan presentado oportunamente en el proceso acreditando adecuadamente el vínculo y la consecuente vocación hereditaria o, en su defecto, hayan sido reconocidos, debiendo por lo tanto excluirse a aquellos que en ningún momento expresaron su voluntad de ser considerados como herederos, ya que los jueces no pueden suplir de oficio la inactividad de los interesados.

En tanto el juez se limita a verificar formalmente la calidad hereditaria, la resolución no causa estado ni adquiere eficacia de cosa juzgada, pues no configura una sentencia que ponga fin a una controversia entre partes, razón por la cual no descarta la posibilidad de que, con posterioridad a su dictado, se incluyan nuevos herederos o se excluyan los que ella menciona.

Por otra parte, el dictado de la declaratoria de herederos resultaría redundante en el caso de que los legitimarios hayan sido instituidos como herederos en el testamento válido.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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