Artículo 2335 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2335. Objeto

El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

Fuentes y antecedentes: art. 2284 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El proceso sucesorio es el ámbito donde se materializan —en lo posible— las transmisiones de las relaciones jurídicas del causante, mutando el elemento subjetivo de ellas:

Las relaciones jurídicas cuya titularidad correspondían al causante pasan a aquellos llamados por la ley o el testador a recibir la herencia.

De este modo, el proceso sucesorio constituye, fundamentalmente, el medio realizador del derecho hereditario, siendo un proceso judicial cuyo fin es asegurar que la transmisión o adquisición hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido.

Se trata de un proceso que integra el elenco de los denominados “de jurisdicción voluntaria”, y por ello se encuentra direccionado a la determinación objetiva de los sucesores, los bienes que integran la herencia, y el modo de partirlos.

La norma es una réplica del art. 2284 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El art. 2335 CCyC establece detalladamente el objeto o designio de la dinámica del proceso de transmisión por causa de muerte.

El proceso sucesorio tiene como fin identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

Este catálogo de los fines del proceso sucesorio no estaba contemplado en el cc, resultando destacable la correcta técnica incorporada a modo de introducción clarificadora del abordaje del instituto.

Queda así delimitado el objeto, y entonces, el proceso sucesorio no debe ser considerado como un espacio de gran concentración de pleitos y procesos tendientes a dilucidar toda controversia en que el causante o sus herederos aparezcan involucrados, ya que se resolverán solo las que resulten pertinentes. otras cuestiones que excedan de esas finalidades primordiales —como las controversias relativas a la reforma o nulidad de la partición, la reclamación de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario— no corresponden al marco del proceso sucesorio propiamente dicho y generan pretensiones que deben hacerse valer en forma independiente, aunque sean conexas al proceso sucesorio.

En ese contexto, la norma analizada compendia en un texto concreto las finalidades primordiales del proceso sucesorio, como instrumento que posibilita la efectivización de la transmisión de derechos por causa de muerte y que resulta excluyente de todo planteo que exceda dicho objetivo cardinal.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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