Artículo 2321 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2321. Responsabilidad con los propios bienes

Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:

a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;

b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;

c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;

d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.

Fuentes y antecedentes: arts. 3366, 3405 y 3406 cc, y art. 2266 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo)

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1. Introducción*

La norma contempla los supuestos en que el heredero responde con sus propios bienes por el pago de deudas del causante y cargas de la herencia.

Tiene como antecedentes los arts. 3366, 3405 y 3406 CC, y el art. 2266 del Proyecto de 1998 —este último comprensivo de los arts. 2332 y 2322 CCyC—.

2. Interpretación

El CCyC no ha reproducido las diferentes clases de aceptación —pura y simple y beneficiaria— contenidas en el CC.

En el Título V se ha regulado la responsabilidad de los herederos y legatarios, que debe correlacionarse con el Título VII en materia de pago de deudas y legados.

Como regla, los herederos y legatarios responden hasta el límite de los bienes recibidos.

Excepcionalmente, como sanción y en los supuestos establecidos por la ley, se aplica la responsabilidad ilimitada o con los propios bienes.

Esta sanción, impuesta al heredero, responde a la protección de acreedores y legatarios.

La responsabilidad del heredero se torna “ilimitada”, y queda obligado frente a los acreedores sucesorios con sus propios bienes, en proporción a su cuota, pero la masa indivisa sigue afectada en primer término al pago de las deudas.

Los bienes hereditarios continúan constituyendo la prenda común de los acreedores hereditarios, la vinculación entre la herencia y el pasivo hereditario se mantiene, rigen los arts. 2359 y 2378 en plenitud.

Los supuestos son los siguientes:

En lo que concierne al inc. a, como en el Código Civil (arts. 3363 y 3366 CC), no se establece un plazo para hacer el inventario.

El heredero puede ser intimado por los acreedores y legatarios judicialmente a que lo realice (art. 2341 CCyC).

En este supuesto, cuenta con un plazo de tres meses para llevarlo a cabo, desde la fecha de la intimación.

Si no lo hace en ese plazo, responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y las cargas de la sucesión.

Respecto del inc. b, ya la aceptación forzada que se regula en el art. 2295 CCyC, establece que cuando el heredero oculta o sustrae bienes de la herencia, se lo considera aceptante con responsabilidad ilimitada y pierde el derecho de renunciar.

Además, no participa en lo que ha sido objeto de ocultamiento o sustracción.

En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor a la fecha de la restitución.

La responsabilidad con los bienes propios del heredero, se ha tratado, entonces, en el régimen de aceptación forzada y ahora, en el sistema de responsabilidad de heredero y legatarios el inc. c refiere a cuando la conducta desplegada por el heredero intenta debilitar el activo y con ello defraudar la garantía plena de los acreedores.

Se requiere, para hacer operativa la sanción, una actitud “dolosa” del heredero efectuando la desconfiguración del pasivo sucesorio (art. 271 CCyC y ss.).

Esta razón funda la sanción de respuesta por parte del heredero con sus propios bienes frente a las deudas y cargas de la sucesión.

Respecto del inc. d, cabe señalar que en la administración extrajudicial, el art. 2325 CCyC estatuye que los actos de disposición se efectúan por unanimidad, fijando pautas para algunas hipótesis singulares. en la administración judicial, el art. 2353 CCyC regla que la enajenación exige el consentimiento unánime de los herederos o, en su defecto, la autorización judicial —quedan excluidos todos los actos de enajenación de bienes muebles susceptibles de perecer, medidas urgentes, conservatorias, entre otras—.

La regla es sancionar el acto de disposición del heredero que no esté autorizado por la ley, o no se conforma a las disposiciones prescriptas.

Se admite una excepción:

no procede la sanción de responsabilidad con los bienes propios si el acto de enajenación es conveniente para la sucesión y el precio ingresa a la masa.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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