Artículo 2320 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2320. Reembolso

El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.

Fuentes y antecedentes: art. 2264 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo)

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1. Introducción*

La norma prevé quienes son los legitimados para ejercer la acción de reembolso cuando se ha pagado una porción de deuda superior a la que correspondía.

Deben tenerse en cuenta el art. 914 CCyC y ss., “Pago por subrogación”.

Reconoce como fuente el art. 2264 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Legitimados activos

El heredero o legatario es titular de la acción de reembolso cuando haya pagado una porción de las deudas, o de los legados, superior a su parte.

2.2. Legitimados pasivos

La acción se ejerce contra los coherederos o colegatarios a quienes hubiere correspondido afrontar las deudas.

2.3. Objeto de la acción

Se centra en el reembolso del excedente y hasta el límite de la parte que el heredero o legatario que pagaron la deuda debían soportar.

La diferencia se define a los efectos del reintegro entre lo efectivamente pagado por el heredero o legatario al acreedor del causante y lo que correspondía pagar al legatario o heredero, en proporción a la parte que cada uno de ellos recibió o recibiría de la sucesión.

2.4. Subrogación

Lo expresado precedentemente como objeto de la acción resulta de plena aplicación, incluso, en caso de subrogación en los derechos del acreedor del causante que recibió el pago (art. 914 CCyC, ss. y concs).

El art. 915, inc. d, CCyC estatuye la subrogación legal a favor del heredero, con responsabilidad limitada, que paga con fondos propios una deuda del causante.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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