Artículo 205 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 205.- Comité ejecutivo.

El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él.

Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración.

De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 3. Fundaciones. SECCIÓN 3ª. Gobierno y administración).

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1. Interpretación*

Excepcionalmente, y siempre que lo autorice el estatuto, el consejo de administración puede delegar funciones de gobierno y administración a un comité ejecutivo, que estará compuesto por consejeros o terceras personas ajenas a dicho órgano.

Debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo de administración y rendir cuentas ante él.

Ello se explica por cuanto el comité ejecutivo es un desmembramiento del consejo de administración y obrará siguiendo sus lineamientos.

Su función principal es encargarse diariamente de las necesidades de la entidad.

Asimismo, el consejo de administración puede delegar facultades ejecutivas a una o más personas humanas, que pueden o no ser miembros del consejo de administración.

Normalmente ostentan el cargo de “gerentes” o “apoderados”.

Se trata, en lo esencial, de personas contratadas por la entidad.

De acuerdo con la clase de labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.

Aunque el CCyC nada dice, es frecuente que existan —cuando la magnitud de la fundación lo requiera— diversas comisiones para atender a cada una de las actividades propuestas en el plan de acción de la entidad.

Es el caso de los “consejos de asesores” que asesoran al consejo sobre temas específicos, pudiendo el estatuto autorizarlos a emitir informes y a concurrir con voz pero sin voto a las reuniones del consejo de administración

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015

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