Artículo 204 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 204.- Carácter de los consejeros.

Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios.

El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 3. Fundaciones. SECCIÓN 3ª. Gobierno y administración).

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1. Interpretación*

A través de esta disposición normativa se distinguen dos tipos de consejeros: permanentes —duran en el cargo hasta su muerte o hasta que venza el plazo de duración de la fundación— y temporarios —ejercen el cargo por el plazo estatutario—.

Por vía estatutaria, y solo tratándose de consejeros permanentes, puede estipularse que determinadas decisiones del consejo de administración requieran siempre el voto favorable de su parte para su validez —suelen vincularse a cuestiones trascendentales de la institución, como disolución de la entidad—, y que solo los consejeros permanentes tienen la facultad de designar a los consejeros temporarios.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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