Artículo 1771 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1771. Acusación calumniosa

En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.

El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 9ª Supuestos especiales de responsabilidad)

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1. Introducción*

La norma en estudio se refiere a la responsabilidad derivada de la acusación calumniosa, y prevé que únicamente procede la acción resarcitoria cuando haya existido dolo o culpa grave del denunciante.

2. Interpretación

El art. 1771 CCyC regula el supuesto de responsabilidad por la acusación calumniosa y establece expresamente que el denunciante únicamente responderá en los supuestos en que haya actuado con dolo o culpa grave. A su vez, la norma establece específicamente que únicamente debe responder el denunciante o querellante cuando se pruebe que no tenía razones justificadas para creer que el damnificado estaba implicado en el hecho.

En forma concordante, el art. 1779, inc. A, CCyC refuerza esta idea al señalar que es improcedente la reparación del daño cuando se haya demostrado la verdad del hecho reputado calumnioso.

Estas disposiciones adoptan, en general, los presupuestos que habían sido elaborados por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción por daños por la acusación calumniosa que estaban consagrados en los arts. 1089 y 1090 CC.

En primer lugar, el sistema parte de la idea de que quien realiza una acusación calumniosa contra otro y, de esta forma lesiona su honor, debe resarcir los daños ocasionados. Los presupuestos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, la correspondiente denuncia ante la autoridad (policial o judicial), la falsedad de lo denunciado y el conocimiento por parte del denunciante de esa falsedad.

Sobre este último recaudo, es preciso poner de resalto que la simple existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado no es suficiente para que este pueda reclamar la reparación de los daños que le fueron causados. Por el contrario, es preciso que exista un factor subjetivo de atribución que debe ser el dolo o, al menos, la culpa grave del denunciante. Al respecto, es clara la norma en cuanto a que se requiere, como mínimo, una negligencia agravada. y ello es así por cuanto es imprescindible, como principio, preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, por lo que debe mediar una culpa grave o grosera sin que pueda exigirse al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente, y según las circunstancias del caso, corresponda a una situación semejante. En efecto, a quien denuncia la posible comisión de un delito de acción pública no es dable exigirle que evalúe la normal probabilidad de que sea acogida su pretensión, o que tenga que existir una prudente preparación de que medios de prueba.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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