Sala Segunda. Sentencia 171/2003, de 29 de septiembre de 2003. Recurso de amparo 1275/2001. Promovido por don Casimiro Martín Martín frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., sobre cese en puesto de trabajo. Vulneración de la libertad sindical: indicios racionales de discriminación al cesar a un representante sindical de un puesto de libre designación.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1275-2001, promovido

por don Casimiro Martín Martín, representado por la

Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño

y asistido por la Letrada doña Regina Blázquez Cruz,

contra la Sentencia de 16 de enero de 2001 de la

Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de

suplicación núm. 4751-2000 interpuesto por Iberia, Líneas

Aéreas de España, S.A., contra la dictada por el Juzgado

de lo Social núm. 28 de Madrid en autos 203-2000.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido

Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., representada por

el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto

Marabotto y asistida por el Letrado don José Ignacio Ullastres

Fernández, y la Unión Sindical Obrera (USO),

representada por el Procurador de los Tribunales don Aníbal

Bodallo Huidobre y asistida por el Letrado don Raúl Palomeque

Iritia. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez

Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro

General de este Tribunal el 7 de marzo de 2001, la

Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño,

actuando en representación de don Casimiro Martín

Martín, interpuso recurso de amparo contra la resolución

de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid mencionada en el

encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de

amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Casimiro Martín Martín viene prestando

servicios por cuenta de Iberia, Líneas Aéreas de España,

S.A., desde el 20 de marzo de 1968. Fue contratado

en la compañía con la categoría de administrativo,

ostentando posteriormente la de técnico en diferentes niveles,

grupo superior de gestores y técnicos 3 A y grupo

superior de gestores y técnicos 2.a

b) En fecha 12 de noviembre de 1998, a propuesta

del director de desarrollo de red y programa, fue

nombrado jefe de unidad de desarrollo estrategia de red.

Las funciones de ese puesto de libre designación,

según el documento al que se remiten los hechos

declarados probados en el proceso, son las siguientes: "1.

Estudios específicos de desarrollo y replanteamiento de

la red de Iberia en áreas geográficas concretas donde

se estén produciendo cambios estructurales. 2.

Seguimiento de la eficacia económica de aporte a la red de

Iberia de los acuerdos de código compartido y/o

franquicias vigentes. 3. Evaluación del efecto sobre la red

de Iberia de posibles alianzas, acuerdos comerciales y

franquicias. 4. Coordinación con la Dirección de

Relaciones Internacionales para la obtención de acuerdos

con otras compañías que potencien el desarrollo de la

red de Iberia. 5. Coordinación de la entrada en vigor

de nuevos acuerdos de código compartido, alianzas, y

franquicias, con todas las unidades afectadas de la

compañía. Esta coordinación también se producirá en la

introducción de nuevas rutas que sean estratégicas para

Iberia. 6. Seguimiento de la estrategia de nuestro principales

competidores a través de las diversas fuentes de

información disponibles (prensa especializada, horarios,

CRS's, Internet...). 7. Coordinación con las unidades de

gestión de rutas/hubs y con la Dirección del Programa

para asegurar el cumplimiento de los objetivos de

conectividad de horarios de las franquicias y/o acuerdos de

código compartido. 8. Coordinación con las unidades

de planificación de rutas de las compañías aliadas o

franquicias para asegurar la adecuada conectividad con

los vuelos con código IB. 9. Seguimiento del entorno

regulatorio del transporte aéreo, especialmente a nivel

de la Unión Europea".

Entre los requisitos del puesto, recogidos también

en el documento indicado, se cita el conocimiento de

inglés.

c) El demandante de amparo estaba afiliado al

sindicato USO desde años atrás, sin que conste que la

empresa conociera ese dato. El día 22 de junio de 1999

tiene lugar la votación para elegir representantes

unitarios de los trabajadores en la empresa siendo elegido

el recurrente, que se presentaba en la lista de su

sindicato. El siguiente 5 de julio se constituyó el comité

del centro de trabajo de Iberia-Madrid, designándose al

Sr. Martín Martín Presidente del mismo. El día 6 de julio

el comité de centro de Madrid notificó a la empresa

ese nombramiento.

d) Con efectos de 9 de julio de 1999 el demandante

de amparo, a propuesta del director de desarrollo de

red y programa, fue cesado como jefe de unidad y

desarrollo estrategia de red, siendo sustituido por otro

trabajador y retornando al puesto que desempeñaba con

anterioridad al nombramiento. Como consecuencia del

cese, ha dejado de percibir mensualmente la parte

variable del complemento de función, que asciende a 7.000

pesetas.

e) Frente a esa decisión interpuso demanda contra

la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., sobre

tutela de derechos fundamentales, en concreto por

vulneración del principio de igualdad y no discriminación

por razón sindical (arts. 14 y 28.1 CE), solicitando su

nulidad, la reposición en el puesto de trabajo de libre

designación y una indemnización de 256.000 pesetas.

USO compareció en calidad de coadyuvante, de acuerdo

con lo establecido en el art. 175.2 del texto refundido

de la Ley de procedimiento laboral (LPL), Real Decreto

Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

f) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28

de Madrid, de 18 de mayo de 2000, califica el puesto

de jefe de unidad de desarrollo y estrategia de red como

puesto de libre designación. Partiendo de ese

encuadramiento, con cita de jurisprudencia constitucional,

razona que la libre facultad tanto de nombramiento como

de cese en ese tipo de puestos implica discrecionalidad

mas no arbitrariedad, lo que supone que el poder

empresarial queda limitado ex art. 28.1 CE cuando se trata

de representantes sindicales, no siendo admisible la

remoción si ello constituye un instrumento de coacción

o condicionamiento del ejercicio del cargo sindical. Bajo

esas circunstancias, sostiene el juzgador que en cada

caso habrá de existir una ponderación entre la

motivación de la empresa, en vista exclusivamente de sus

exigencias de organización y eficacia, y la protección

de la situación derivada del cargo sindical desempeñado,

sin que tengan amparo aquellas decisiones

empresariales que pretendan un mero efecto lesivo para el derecho

fundamental.

Proyectando tal doctrina al caso, el pronunciamiento

judicial mantiene que existen indicios racionales

favorables al alegato del actor (en concreto, su brillante

trayectoria profesional, con sucesivos ascensos y

designación para puestos de responsabilidad; el conocimiento

por parte de Iberia de su nivel de inglés ya en el momento

del nombramiento para el puesto litigioso -circunstancia

que, por tanto, no podía oponerse de forma sobrevenida,

como hizo la empresa para justificar el cese-, así como

la correlación temporal entre su designación como

presidente del comité de empresa y el cese en el puesto

de libre designación). Frente a los indicios mencionados,

la Sentencia rechaza el pretendido efecto neutralizador

de las alegaciones de Iberia, Líneas Aéreas de España,

S.A., con base en lo siguiente: 1) no existe constancia

de que Iberia conociera la candidatura del actor a las

elecciones, y ni siquiera su actividad sindical antes de

la notificación por parte del comité de empresa de su

nombramiento como presidente del mismo, con lo que

la correlación temporal entre el cese en el puesto de

libre designación y la notificación de ese dato por parte

del comité a la empresa adquiere mayor significación

probatoria; 2) no se ha logrado acreditar su incapacidad

para el puesto o un descontento previo de Iberia con

su trabajo; 3) las dificultades en el manejo del inglés

eran conocidas desde el principio y ni siquiera se ha

demostrado que se exigiera un dominio completo del

idioma, por lo que no puede justificarse en ese motivo

la medida de cese.

Todo lo cual le permite apreciar la relación causa

efecto indicativa de antisindicalidad, a falta de motivos

probados y vinculados a la eficacia del servicio. Se estima

por ello la demanda, ordenando la reposición del

demandante en el puesto de libre designación con

reconocimiento adicional de la indemnización solicitada.

g) Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., anunció

y formalizó recurso de suplicación, afirmando que la

medida respondió a sus facultades de dirección, al

margen por completo de una motivación antisindical,

habiéndose limitado a cesar por razones organizativas a quien

nombró previamente en un puesto de libre designación.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la

resolución citada en el encabezamiento, objeto del presente

recurso de amparo, estimando el recurso de la empresa.

Dice en ella lo siguiente:

"Han de ponderarse todas las circunstancias que

concurren en el caso concreto, apareciendo como

indiscutible que el puesto de jefe de la Unidad de Desarrollo

y Estrategia de Red era un puesto de libre designación

y que para él fue nombrado el demandante el 12-11-98,

tras más de treinta años de servicio en Iberia, donde

había desempeñado tareas en distintos departamentos.

Es razonable pensar que el cese del trabajador en

principio obedece a razones de organización y eficacia ya

que ningún trabajador nombrado para un puesto de libre

designación posee la inmunidad absoluta, sea o no

representante sindical, lo que conlleva que la empresa puede

nombrarla o cesarla. El Magistrado de instancia deduce

la existencia de indicios vulneratorios del hecho de que

el actor es elegido presidente del Comité el 6-7-99 y

cesado en el puesto de jefe de Unidad el 9-7-99. Este

dato meramente cronológico no supone por sí solo que

la empresa actúe en represalia por haber sido designado

miembro del Comité de Empresa, ni que se trate de

un acto arbitrario pues el trabajador tras el cese como

jefe de Unidad ha vuelto a desempeñar servicios en el

puesto que venía desempeñando, manteniendo idéntica

categoría e igual retribución. Como dice la

representación letrada de Iberia en su escrito de recurso no consta

acreditado ese pretendido panorama discriminatorio que

justifica la inversión de la carga de la prueba, ya que

el cambio de destino en la empresa, no limita el libre

ejercicio de las funciones sindicales del demandante."

3. En su demanda de amparo aduce el recurrente

que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la

Ley, en relación con los arts. 97.2, 179.2 y 191 LPL

y el art. 1214 CC, todos ellos relativos a la distribución

de la carga de la prueba. Así, la Sentencia recurrida,

al revocar la de instancia, eliminó la reparación de la

vulneración de los derechos fundamentales (art. 14 CE

en relación con art. 28.1 CE) que se había obtenido

del juzgador a quo, ya que el actor fue discriminado

por razón de su pertenencia a un órgano de

representación de los trabajadores, órgano al que accedió

presentándose en las candidaturas del sindicato USO,

habiéndose restringido de ese modo la actividad sindical

que comporta su condición de presidente de dicho

órgano y su pertenencia a aquel sindicato.

En ese sentido, afirma la demanda de amparo que

la Sentencia de suplicación parte de un hecho categórico

para revocar la de instancia, consistente en que el

juzgador a quo sólo valoró el hecho cronológico de la

coincidencia temporal entre el cese y el factor sindical para

deducir el panorama discriminatorio. Al actuar de ese

modo, la Sala de lo Social suplantó al Magistrado de

instancia desvirtuando sus conclusiones sobre la

distribución de la carga de la prueba y sobre la concurrencia

de indicios de antisindicalidad, desconociendo además

otros hechos en los que también fundó el juzgador a

quo su pronunciamiento. Invoca a su favor la STC

29/2000, de 31 de enero. Asimismo, cita las SSTC

85/1995 y 127/1999, en las que se establece que el

derecho a la libertad sindical se opone a la remoción

cuando constituya un instrumento de coacción o

condicionamiento del ejercicio del cargo sindical, debiendo

en todo caso existir una ponderación entre la motivación

de la empresa, en vista exclusivamente de sus exigencias

de organización y eficacia, y la protección de la situación

derivada del cargo sindical desempeñado, lo que en este

caso no se ha garantizado.

A fin de que se le restablezca en su derecho solicita

que se declare la nulidad de la Sentencia de 16 de enero

de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por vulnerar

los arts. 14 y 28.1 CE, con correlativa firmeza para la

Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de

Madrid.

4. Por providencia de 14 de mayo de 2002, la Sala

Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la

demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 51 LOTC, obrando ya testimonio

correspondiente al recurso de suplicación 4751-2000 y a los autos

203-2000, requerir al Juzgado de lo Social núm. 28

de Madrid para que emplazase a quienes hubieran sido

parte en el mencionado procedimiento judicial, con

excepción de la parte recurrente en amparo, para que

en el plazo de diez días pudieran comparecer en este

proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda

de 21 de noviembre de 2002 se acordó tener por

personados y parte en el proceso constitucional a los

representantes de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y

de la Unión Sindical Obrera (USO), y, asimismo, conforme

a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas

las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común

por veinte días para que, con vista de las actuaciones,

formulasen alegaciones.

6. El 21 de febrero de 2003, el recurrente presentó

su escrito de alegaciones remitiéndose a las realizadas

en la demanda de amparo.

7. La representación de USO, mediante escrito

registrado el 7 de diciembre de 2002, solicitó la

estimación del recurso al considerar, como el recurrente

en amparo, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid no aplicó correctamente la doctrina

del Tribunal Constitucional sobre "la inversión de la carga

de la prueba", pese a que los indicios de discriminación

se hicieron constar, fueron tomados en cuenta en la

Sentencia de instancia y no fueron contrarrestados por

la empresa.

8. La representación de Iberia, Líneas Aéreas de

España, S.A., presentó sus alegaciones el día 21

de diciembre de 2002, interesando la desestimación del

recurso de amparo. Aduce que la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid valoró en su

conjunto la prueba practicada, lo que no implica

suplantación alguna del Magistrado a quo. Llegó en su

Sentencia, simplemente, a una conclusión diversa en cuanto

a la concurrencia de indicios de antisindicalidad, evitando

en ello el defecto de atender únicamente a la sucesión

cronológica de los hechos, como pretende el

demandante de amparo.

La empresa procedió, en suma, al libre ejercicio de

sus poderes directivos por razones organizativas,

cesando al trabajador en un puesto de libre designación que

no era, obviamente, vitalicio, y sin provocarle un perjuicio

significativo, pues el único efecto consistió en una

reducción mínima de sus retribuciones, manteniendo en lo

demás las mismas condiciones laborales. Añade a lo

anterior que la circunstancia de que se hubiera notificado

el cargo representativo del recurrente a la empresa no

equivale a que este hecho fuera conocido por su jefe

inmediato, que es quien adoptó la decisión de cesarle

en el puesto de libre designación.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en

escrito que tuvo entrada el día 19 de diciembre de 2002.

Comienza señalando que la invocación del art. 14 CE

queda subsumida en el derecho a la libertad sindical

(art. 28.1 CE), también esgrimido en la demanda de

amparo. Tras recordar que dentro del contenido de la

libertad sindical se encuadra el derecho del trabajador

a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical,

menoscabo alguno en su situación profesional o

económica en la empresa, y subrayar que esa garantía opera

también en el ámbito de los puestos de libre designación

como en general en las decisiones discrecionales o no

causales (cita las SSTC 17/1996, 202/1997 y

190/2001), destaca que el actor acreditó indicios de

antisindicalidad (conexión temporal, señaladamente) que

no fueron neutralizados de forma convincente por Iberia.

Ésta se apoyaba en el deficiente nivel de inglés del

demandante de amparo, circunstancia que, sin embargo,

según la declaración testifical practicada en el proceso,

no se consideró al tiempo del nombramiento -ni consta

tampoco que se informara en tal sentido a lo largo de

los ocho meses de prestación en ese puesto- como

un obstáculo para el correcto desempeño del puesto

controvertido. Sólo cuando el trabajador resultó elegido

presidente del comité de empresa (y presumiblemente,

dice el Fiscal, cuando la empresa pudo advertir que la

dedicación al trabajo podría resultar afectada al tener

que dedicar el actor en lo sucesivo parte de su tiempo

a la actividad sindical), se alzó como obstáculo insalvable

al desempeño del puesto el insuficiente conocimiento

de inglés, que en el momento del nombramiento había

carecido de relevancia, lo que considera contrario al art.

28.1 CE.

10. Por providencia de 25 de septiembre de 2003

se señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema jurídico central que plantea este

proceso constitucional de amparo consiste en determinar

si la Sentencia de 16 de enero de 2001 de la Sección

Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación

núm. 4751-2000 interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas

de España, S.A., contra la dictada por el Juzgado de

lo Social núm. 28 de Madrid en autos 203-2000, vulnera

el derecho fundamental a la libertad sindical, consagrado

en el art. 28.1 de nuestra Constitución, alegación que

absorbe en este caso la pretendida lesión del art. 14

CE al ser objeto de enjuiciamiento una posible

discriminación por razón sindical y ser el art. 28.1 CE el

precepto que protege frente a eventuales discriminaciones

de esa naturaleza (por todas, SSTC 38/1981, de 23

de noviembre; 197/1990, de 29 de noviembre;

90/1997, de 6 de mayo; 43/2001, de 12 de febrero;

58/2001, de 26 de febrero; 214/2001, de 29 de

octubre, y 14/2002, de 28 de enero). En efecto, el actor

habría sido cesado en el puesto de libre designación,

según estima su demanda de amparo, por su pertenencia

a un órgano de representación de los trabajadores al

que accedió presentándose en las candidaturas de un

sindicato, la Unión Sindical Obrera (USO), circunstancia

que encuadra la cuestión en aquel derecho fundamental

de libertad sindical.

Al decir del recurrente, la Sentencia recurrida parte

de un hecho categórico para revocar la de instancia,

a saber, que el juzgador a quo valoró únicamente el

aspecto cronológico (coincidencia temporal entre el cese

y el factor sindical) para deducir el panorama

discriminatorio. De ese modo, la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid sustituyó al Magistrado

de instancia desvirtuando sus conclusiones sobre la

distribución de la carga de la prueba y sus consideraciones

relativas a la concurrencia de indicios de antisindicalidad

en el cese del cargo de libre designación. Se desatiende

con ello la doctrina constitucional sobre la carga

probatoria en esos supuestos, lo que comporta una solución

incompatible con el art. 28.1 CE, toda vez que, dice

el recurrente, se habían aportado indicios suficientes de

la lesión y la parte demandada no probó que su actuación

tenía causas reales extrañas a la pretendida vulneración

de derechos fundamentales, así como que aquéllas

tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión

impugnada, único medio de destruir la apariencia lesiva

creada por los indicios.

El Ministerio Fiscal y USO interesan igualmente el

otorgamiento del amparo solicitado, oponiéndose en

cambio la sociedad demandada en el proceso, como

quedó relatado en los antecedentes.

2. Denuncia la parte recurrente la valoración de los

hechos que realizó la Sentencia dictada en el grado

jurisdiccional de suplicación en cuanto a la existencia de

indicios de antisindicalidad en la medida empresarial de

cese en el puesto de libre designación, en contra de

lo estimado por el juzgador a quo y en perjuicio de su

interés en el proceso, negándole con ese fundamento

que hubiera satisfecho su obligación de aportación de

indicios acerca de la vulneración del art. 28.1 CE que

denunciaba. Así pues, la pretensión queda encuadrada

en el grupo de casos regidos por el esquema de la

denominada prueba indiciaria en el proceso laboral,

incumbiéndonos su examen porque la discriminación, a

menudo, es una realidad de prueba extremadamente compleja

y porque, precisamente por ello, únicamente con el

canon elaborado para ese tipo de supuestos es posible

hacer aflorar, para corregirlas, las vulneraciones

existentes en su caso.

Según establecimos en las SSTC 224/1999, de 13

de diciembre, y 136/2001, de 18 de junio, para construir

el juicio de constitucionalidad resultará imprescindible

determinar con precisión si, en el supuesto enjuiciado,

los datos declarados como probados en la instancia y

que, posteriormente, se estimaron insuficientes por el

Tribunal superior, revisten la necesaria entidad para ser

considerados como indicios suficientes. Ello no significa

que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba

efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, función

privativa suya que no podemos desplazar, pero que no

obsta a que podamos alcanzar una interpretación propia

del relato fáctico conforme a los derechos y valores

constitucionales (en este sentido, STC 49/2003, de 17 de

marzo).

3. Este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981,

de 23 de noviembre, que en los casos en los que existen

indicios de lesión de derechos fundamentales en el

proceso laboral atañe al empresario acreditar que su

decisión obedece a motivos razonables y ajenos a toda

vulneración del derecho fundamental de que se trate. La

necesidad de garantizar que los derechos fundamentales

del trabajador no sean desconocidos por el empresario

bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste

de los derechos y facultades que tenga reconocidos por

las normas de aplicación al caso, pasa por considerar,

como decíamos, la especial dificultad que en no pocas

ocasiones ofrece la operación de desvelar en los

procedimientos judiciales correspondientes la lesión

constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del

acto empresarial, dificultad de prueba que explica

nuestra jurisprudencia sobre prueba indiciaria en el proceso

laboral desde sus primeros pronunciamientos y que ha

tenido concreciones en la propia legislación procesal.

Es sabido que la prueba en este tipo de supuestos

se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997,

de 6 de mayo, 66/2002, de 21 de marzo, y 17/2003,

de 30 de enero). El primero, la necesidad por parte del

trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto

empresarial lesiona su derecho fundamental, principio

de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de

manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001,

de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera

alegación de la vulneración constitucional, sino que debe

revelar la existencia de un fondo o panorama

discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha

de la lesión denunciada (SSTC 87/1998, de 21 de abril;

293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de

julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de

octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28

de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de

11 de febrero). En este punto, como hemos dicho en

la STC 66/2002, de 21 de marzo, "conviene poner de

relieve el tipo de conexión necesaria para apreciar la

concurrencia del indicio. Desde luego, en ningún caso

sería exigible al trabajador la aportación de una prueba

plena de la relación entre la decisión empresarial y el

ejercicio del derecho fundamental, pues tal exigencia

nos situaría fuera del esquema de distribución de cargas

probatorias al que responde la denominada prueba

indiciaria en el proceso laboral. Muy al contrario, el

trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de

hechos a partir de los cuales surja razonablemente un

panorama indicativo de la posible restricción en el

derecho fundamental" (FJ 5).

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable

deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la

carga de probar que su actuación tuvo causas reales

extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían

entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Se trata de una auténtica carga probatoria que debe

llevar a la convicción del juzgador que tales causas han

sido las únicas que han motivado la decisión empresarial,

de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente

en cualquier caso y al margen de toda vulneración de

derechos fundamentales (STC 66/2002, de 21 de marzo).

Conforme a esta doctrina, y en los términos antes

enunciados, nos corresponde analizar si la parte actora

acreditó en el caso de autos la existencia de indicios

de una conducta empresarial discriminatoria por razón

sindical que generen una razonable sospecha, apariencia

o presunción a favor de su alegato, pues la base en

la que se apoyó la Sentencia impugnada fue, justamente,

el incumplimiento por el recurrente de amparo de dicha

carga probatoria, pese a lo que había concluido el

juzgador a quo en cuanto a la suficiencia de los indicativos

de antisindicalidad ofrecidos.

4. Para apreciar la concurrencia del indicio, según

apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo, y

precisaron recientemente las SSTC 17/2003, de 30 de

enero, y 49/2003, de 17 de marzo, "tendrán aptitud

probatoria tanto los hechos que sean claramente

indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho

sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una

conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente

neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente

para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración

del derecho fundamental. Esto es, son admisibles

diversos resultados de intensidad en la aportación de la

prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse

inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión

necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda

en alegaciones meramente retóricas o falta la

acreditación de elementos cardinales para que la conexión

misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la

inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus

probandi al demandado".

De ahí que, en la situación de autos, al hecho de

la militancia sindical del Sr. Martín y a la circunstancia

concurrente del ejercicio de la actividad sindical a través

de su participación en el proceso electoral en la lista

de USO, siendo posteriormente elegido presidente del

órgano unitario de representación de los trabajadores,

será preciso añadir otros elementos que pongan

indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido -la

no discriminación por aquellas razones) con lo otro (el

resultado de perjuicio que concretaría la lesión -esta vez,

el cese en el puesto de libre designación con retorno

a su puesto de trabajo de origen). En efecto, la

confluencia del factor sindical y el cese representa

únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad

misma de la lesión aducida, pero no un indicio de

vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga

de probar la adecuación constitucional de su acto. No

se olvide que la libertad sindical no entraña la inmunidad

de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas

jurídicas generales (STC 214/2001, de 29 de octubre),

y tampoco confiere a los representantes sindicales el

derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones

de trabajo (ATC 367/1989, de 3 de julio, y SSTC

293/1993, de 18 de octubre, 308/2000, de 18 de

diciembre, y 14/2002, de 28 de enero).

Particularmente evidente es la conclusión anterior

cuando no está en cuestión la extinción del contrato

de trabajo sino, como en este caso, la remoción de un

puesto de trabajo cuyo carácter quedaba adjetivado por

razones de confianza, con reposición en el puesto de

trabajo de origen, y cuando se trata además de una

decisión que, precisamente por la circunstancia indicada,

no impidió objetivamente la continuidad en el ejercicio

ordinario del derecho fundamental (la función

representativa del actor) al mantenerse el Sr. Martín en la empresa

tras la decisión de cese adoptada.

5. Pues bien, para justificar que la causa real de

la medida empresarial ha sido la de carácter antisindical

que se denuncia, el solicitante de amparo aduce varios

indicios, que fueron revalidados como tales en la

consideración del juzgador a quo y que, sin embargo,

resultaron rechazados en ese carácter por la Sala de lo Social

en el sucesivo grado jurisdiccional de suplicación. Los

hechos sobre cuyo valor probatorio se produce la

controversia son, señaladamente, el conocimiento inicial de

la empresa de la circunstancia que alegó de forma

sobrevenida para tratar de justificar la decisión de cese (el

nivel de inglés del actor) y la conexión temporal entre

la medida adoptada por la empleadora y la designación

del recurrente en amparo como miembro y presidente

del órgano de representación de los trabajadores.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de

Madrid, de 18 de mayo de 2000, mantiene que

concurren esos indicios que otorgan seriedad al alegato del

trabajador (cita en concreto su brillante trayectoria

profesional, el conocimiento por parte de Iberia de su nivel

de inglés ya en el momento del nombramiento, así como

la correlación temporal entre su designación como

presidente del comité de empresa y el cese en el puesto

de libre designación). Frente a ello, el Tribunal Superior

de Justicia de Madrid consideró que ningún trabajador

nombrado para un puesto de libre designación posee

la inmunidad absoluta, sea o no representante sindical,

lo que conlleva que la empresa puede nombrarle o

cesarle, y que, por otra parte, el dato meramente cronológico

(la coincidencia temporal aducida) no supone por sí solo

que la empresa actuara en represalia por la designación

del Sr. Martín como miembro del comité de empresa,

ni que se tratase de un acto arbitrario pues el trabajador

tras el cese como jefe de unidad ha vuelto a desempeñar

servicios en el puesto que venía desempeñando,

manteniendo idéntica categoría e igual retribución. Así, en

suma, no constaría acreditado el pretendido panorama

discriminatorio ya que el cambio de destino en la

empresa no limita el libre ejercicio de las funciones sindicales

del demandante.

6. Las razones por las que el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid rechaza que el actor haya aportado

indicios de antisindicalidad en la conducta de la

demandada no resultan conformes con los criterios recogidos

en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta Sentencia.

En primer lugar, debe señalarse que para excluir la

existencia de indicios de la lesión no es suficiente invocar

el carácter del puesto (de libre designación) y las

facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la

cobertura ordinaria que la caracterización de ese puesto ofrece

a tales medidas empresariales no es bastante para

descartar su posible instrumentalización ad casum con un

resultado inconstitucional. En ese sentido, nuestra STC

29/2002, de 11 de febrero, en relación con la

distribución de la carga de la prueba, señalaba que es exigible

una justificación causal de la decisión "en su específica

y singular proyección sobre el caso concreto". La facultad

empresarial de cese, entonces, tendrá aptitud

neutralizadora de los indicios de antisindicalidad concurrentes

sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto

y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el

panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador.

Todo lo cual, proyectado a casos de libre designación,

como apuntaba nuestra STC 190/2001, de 1 de octubre,

entronca con la doctrina según la cual la carga probatoria

incumbe al empresario también en los supuestos de

decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan

por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde

la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una

decisión discrecional contraria a los derechos

fundamentales del trabajador (en el mismo sentido, SSTC

94/1984, de 16 de octubre; 166/1988, de 26 de

septiembre; 198/1996, de 3 de diciembre; 90/1997, de

6 de mayo; 87/1998, de 21 de abril, y 29/2000, de

31 de enero). Dicho en otros términos, en los puestos

de trabajo de libre designación la correlativa libertad

de cese es una libre facultad que, en el plano de la

constitucionalidad, también queda limitada por el

respeto a los derechos fundamentales (SSTC 17/1996, de

7 de febrero; 202/1997, de 25 de noviembre; 29/2000,

de 31 de enero). En consecuencia, si la empresa pretende

el cese del actor en el puesto de libre designación tendrá

que justificarlo en un dato o elemento objetivo, que

puede estar vinculado a las funciones propias de dicho cargo;

cosa que no ha ocurrido en el presente caso.

En segundo lugar, a esa razón específica referente

a la vigencia de los derechos fundamentales en los

terrenos de la libre designación, se suman en esta ocasión,

en contra de lo resuelto en la resolución recurrida, otras

razones de carácter más general, relativas a los criterios

de validación o verificación de la prueba indiciaria en

el proceso laboral. En efecto, por una parte, en el caso

de autos queda al margen de toda duda la correlación

y proximidad temporal entre el factor representativo

(candidato electo en las elecciones del comité) y la medida

discutida (el cese en ese puesto, que se produjo pocos

días después de aquella circunstancia); esa conexión

temporal resulta relevante como indicio o principio de

prueba, según nuestras SSTC 87/1998, de 21 de abril;

101/2000, de 10 de abril; 214/2001, de 29 de octubre;

84/2002, de 22 de abril, o 114/2002, de 20 de mayo.

Por otra parte, resulta igualmente incontrovertible la

desconexión temporal entre el elemento justificativo alegado

por la empresa en el proceso (el momento en que

conoció el nivel de inglés del actor) y el repetido cese en

el puesto de libre designación, toda vez que la empresa

no ignoraba ese dato en el momento del nombramiento,

invocándolo temporalmente, sin embargo, sólo cuando

se desplegó el ejercicio del derecho fundamental, esto

es, únicamente cuando tuvo constancia de la

participación del Sr. Martín en el proceso electoral con los

resultados conocidos; a ello puede añadirse, como dice

el Ministerio público, que no se consideró al tiempo del

nombramiento -ni consta tampoco que se informara

en tal sentido a lo largo de los ocho meses de prestación

en ese puesto- que el grado de conocimiento del idioma

que poseía el actor constituyera un obstáculo para el

correcto desempeño de las funciones asignadas.

Vale decir por tanto, en el mismo sentido que

apuntaba nuestra STC 17/2003, de 30 de enero, que aquel

primer factor (conexión temporal entre ejercicio del

derecho y medida empresarial) genera una fuerte apariencia

de probabilidad de la lesión, mientras que este último

(desconexión temporal entre el momento del

conocimiento del hecho que se invoca para justificar la decisión

y el momento en que es alegado) representa un elemento

que no hace sino reforzar la duda generada por la

correlación cronológica de los hechos, dado que, no

habiéndose producido el cese en el puesto de libre designación

en todo el período previo (desde el nombramiento para

el mismo en noviembre de 1998) la consumación de

la decisión empresarial coincidiendo con el ejercicio de

los derechos de libertad sindical del recurrente, al calor

de su conocimiento por el empleador, implica un

poderoso exponente de la posible vulneración del derecho

fundamental. Se trata de elementos todos ellos que

añaden seriedad al panorama indiciario ofrecido por el

trabajador, en contra de lo razonado por la Sentencia

recurrida en amparo.

7. Frente a esos indicios indebidamente desechados

en el grado jurisdiccional de suplicación, declaraba la

Sentencia de instancia que Iberia, Líneas Aéreas de

España, S.A., no aportó una justificación suficiente de la causa

real que le llevó a adoptar la medida. En efecto, las

razones dadas por el juzgador a quo, que recogíamos en

los antecedentes, no se contradicen con otras razones

ni con otros hechos probados, según se ha visto.

Debemos concluir, entonces, que no cumplió la demandada

con su obligación probatoria, consistente en acreditar

que fueron otras las causas motivadoras de la decisión,

de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente

en cualquier caso y al margen de toda vulneración del

derecho fundamental aducido, con base en "motivos

razonables y ajenos a todo propósito contrario a los

derechos fundamentales". Antes al contrario, el motivo

fundamental sobre el que la Sentencia de suplicación basó

su decisión no puede admitirse atendiendo a la doctrina

constitucional ya expuesta, pues la genérica libertad para

cesar en esos casos se encuentra también limitada por

el respeto a los derechos fundamentales y no se ha

aportado aquí una justificación apta "en su específica y

singular proyección sobre el caso concreto".

En definitiva, a falta de otras razones que objetiven

la medida de cese adoptada, que en su ausencia queda

desprovista de otro fin conocido que el de sancionar

el ejercicio por el actor de su derecho fundamental de

libertad sindical, la conclusión resultante es que queda

comprometido este derecho cuya tutela debe prevalecer

frente a los actos contrarios a su ejercicio. En tales

circunstancias, la insuficiencia de la prueba aportada por

la empresa trasciende el ámbito puramente procesal y

determina, en último término, que los indicios aportados

por el demandante desplieguen toda su operatividad

para declarar la lesión del propio derecho fundamental

del trabajador (STC 90/1997, de 6 de mayo, entre

muchas otras), en este caso de su libertad sindical (art.

28.1 CE). Siendo así, la Sentencia de la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada

en amparo no cumplió las exigencias de la doctrina

constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba

en los supuestos en que se invoca y acredita la existencia

de un indicio de lesión del derecho fundamental del

trabajador en la actuación empresarial y, por consiguiente,

no reparó -y lesionó, por tanto- el derecho del recurrente

a no sufrir discriminación por razón sindical (art. 28.1 CE).

8. Las consideraciones que anteceden conducen a

la estimación del amparo y sólo resta determinar el

alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC.

En este sentido, toda vez que la Sentencia de instancia

declaró la nulidad radical de la conducta de la empresa

por lesión del derecho fundamental de libertad sindical,

bastará para restablecer al Sr. Martín Martín en la

integridad de su derecho con anular la Sentencia de

suplicación impugnada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don

Casimiro Marín Martín y, en su virtud:

1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del

recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2.o Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin,

anular la Sentencia de 16 de enero de 2001 de la

Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de

suplicación núm. 4751-2000.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos

mil tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 254 del Jueves 23 de Octubre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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