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- España
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1275-2001, promovido
por don Casimiro Martín Martín, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño
y asistido por la Letrada doña Regina Blázquez Cruz,
contra la Sentencia de 16 de enero de 2001 de la
Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de
suplicación núm. 4751-2000 interpuesto por Iberia, Líneas
Aéreas de España, S.A., contra la dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 28 de Madrid en autos 203-2000.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido
Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., representada por
el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto
Marabotto y asistida por el Letrado don José Ignacio Ullastres
Fernández, y la Unión Sindical Obrera (USO),
representada por el Procurador de los Tribunales don Aníbal
Bodallo Huidobre y asistida por el Letrado don Raúl Palomeque
Iritia. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez
Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el 7 de marzo de 2001, la
Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño,
actuando en representación de don Casimiro Martín
Martín, interpuso recurso de amparo contra la resolución
de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid mencionada en el
encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de
amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Casimiro Martín Martín viene prestando
servicios por cuenta de Iberia, Líneas Aéreas de España,
S.A., desde el 20 de marzo de 1968. Fue contratado
en la compañía con la categoría de administrativo,
ostentando posteriormente la de técnico en diferentes niveles,
grupo superior de gestores y técnicos 3 A y grupo
superior de gestores y técnicos 2.a
b) En fecha 12 de noviembre de 1998, a propuesta
del director de desarrollo de red y programa, fue
nombrado jefe de unidad de desarrollo estrategia de red.
Las funciones de ese puesto de libre designación,
según el documento al que se remiten los hechos
declarados probados en el proceso, son las siguientes: "1.
Estudios específicos de desarrollo y replanteamiento de
la red de Iberia en áreas geográficas concretas donde
se estén produciendo cambios estructurales. 2.
Seguimiento de la eficacia económica de aporte a la red de
Iberia de los acuerdos de código compartido y/o
franquicias vigentes. 3. Evaluación del efecto sobre la red
de Iberia de posibles alianzas, acuerdos comerciales y
franquicias. 4. Coordinación con la Dirección de
Relaciones Internacionales para la obtención de acuerdos
con otras compañías que potencien el desarrollo de la
red de Iberia. 5. Coordinación de la entrada en vigor
de nuevos acuerdos de código compartido, alianzas, y
franquicias, con todas las unidades afectadas de la
compañía. Esta coordinación también se producirá en la
introducción de nuevas rutas que sean estratégicas para
Iberia. 6. Seguimiento de la estrategia de nuestro principales
competidores a través de las diversas fuentes de
información disponibles (prensa especializada, horarios,
CRS's, Internet...). 7. Coordinación con las unidades de
gestión de rutas/hubs y con la Dirección del Programa
para asegurar el cumplimiento de los objetivos de
conectividad de horarios de las franquicias y/o acuerdos de
código compartido. 8. Coordinación con las unidades
de planificación de rutas de las compañías aliadas o
franquicias para asegurar la adecuada conectividad con
los vuelos con código IB. 9. Seguimiento del entorno
regulatorio del transporte aéreo, especialmente a nivel
de la Unión Europea".
Entre los requisitos del puesto, recogidos también
en el documento indicado, se cita el conocimiento de
inglés.
c) El demandante de amparo estaba afiliado al
sindicato USO desde años atrás, sin que conste que la
empresa conociera ese dato. El día 22 de junio de 1999
tiene lugar la votación para elegir representantes
unitarios de los trabajadores en la empresa siendo elegido
el recurrente, que se presentaba en la lista de su
sindicato. El siguiente 5 de julio se constituyó el comité
del centro de trabajo de Iberia-Madrid, designándose al
Sr. Martín Martín Presidente del mismo. El día 6 de julio
el comité de centro de Madrid notificó a la empresa
ese nombramiento.
d) Con efectos de 9 de julio de 1999 el demandante
de amparo, a propuesta del director de desarrollo de
red y programa, fue cesado como jefe de unidad y
desarrollo estrategia de red, siendo sustituido por otro
trabajador y retornando al puesto que desempeñaba con
anterioridad al nombramiento. Como consecuencia del
cese, ha dejado de percibir mensualmente la parte
variable del complemento de función, que asciende a 7.000
pesetas.
e) Frente a esa decisión interpuso demanda contra
la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., sobre
tutela de derechos fundamentales, en concreto por
vulneración del principio de igualdad y no discriminación
por razón sindical (arts. 14 y 28.1 CE), solicitando su
nulidad, la reposición en el puesto de trabajo de libre
designación y una indemnización de 256.000 pesetas.
USO compareció en calidad de coadyuvante, de acuerdo
con lo establecido en el art. 175.2 del texto refundido
de la Ley de procedimiento laboral (LPL), Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
f) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28
de Madrid, de 18 de mayo de 2000, califica el puesto
de jefe de unidad de desarrollo y estrategia de red como
puesto de libre designación. Partiendo de ese
encuadramiento, con cita de jurisprudencia constitucional,
razona que la libre facultad tanto de nombramiento como
de cese en ese tipo de puestos implica discrecionalidad
mas no arbitrariedad, lo que supone que el poder
empresarial queda limitado ex art. 28.1 CE cuando se trata
de representantes sindicales, no siendo admisible la
remoción si ello constituye un instrumento de coacción
o condicionamiento del ejercicio del cargo sindical. Bajo
esas circunstancias, sostiene el juzgador que en cada
caso habrá de existir una ponderación entre la
motivación de la empresa, en vista exclusivamente de sus
exigencias de organización y eficacia, y la protección
de la situación derivada del cargo sindical desempeñado,
sin que tengan amparo aquellas decisiones
empresariales que pretendan un mero efecto lesivo para el derecho
fundamental.
Proyectando tal doctrina al caso, el pronunciamiento
judicial mantiene que existen indicios racionales
favorables al alegato del actor (en concreto, su brillante
trayectoria profesional, con sucesivos ascensos y
designación para puestos de responsabilidad; el conocimiento
por parte de Iberia de su nivel de inglés ya en el momento
del nombramiento para el puesto litigioso -circunstancia
que, por tanto, no podía oponerse de forma sobrevenida,
como hizo la empresa para justificar el cese-, así como
la correlación temporal entre su designación como
presidente del comité de empresa y el cese en el puesto
de libre designación). Frente a los indicios mencionados,
la Sentencia rechaza el pretendido efecto neutralizador
de las alegaciones de Iberia, Líneas Aéreas de España,
S.A., con base en lo siguiente: 1) no existe constancia
de que Iberia conociera la candidatura del actor a las
elecciones, y ni siquiera su actividad sindical antes de
la notificación por parte del comité de empresa de su
nombramiento como presidente del mismo, con lo que
la correlación temporal entre el cese en el puesto de
libre designación y la notificación de ese dato por parte
del comité a la empresa adquiere mayor significación
probatoria; 2) no se ha logrado acreditar su incapacidad
para el puesto o un descontento previo de Iberia con
su trabajo; 3) las dificultades en el manejo del inglés
eran conocidas desde el principio y ni siquiera se ha
demostrado que se exigiera un dominio completo del
idioma, por lo que no puede justificarse en ese motivo
la medida de cese.
Todo lo cual le permite apreciar la relación causa
efecto indicativa de antisindicalidad, a falta de motivos
probados y vinculados a la eficacia del servicio. Se estima
por ello la demanda, ordenando la reposición del
demandante en el puesto de libre designación con
reconocimiento adicional de la indemnización solicitada.
g) Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., anunció
y formalizó recurso de suplicación, afirmando que la
medida respondió a sus facultades de dirección, al
margen por completo de una motivación antisindical,
habiéndose limitado a cesar por razones organizativas a quien
nombró previamente en un puesto de libre designación.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la
resolución citada en el encabezamiento, objeto del presente
recurso de amparo, estimando el recurso de la empresa.
Dice en ella lo siguiente:
"Han de ponderarse todas las circunstancias que
concurren en el caso concreto, apareciendo como
indiscutible que el puesto de jefe de la Unidad de Desarrollo
y Estrategia de Red era un puesto de libre designación
y que para él fue nombrado el demandante el 12-11-98,
tras más de treinta años de servicio en Iberia, donde
había desempeñado tareas en distintos departamentos.
Es razonable pensar que el cese del trabajador en
principio obedece a razones de organización y eficacia ya
que ningún trabajador nombrado para un puesto de libre
designación posee la inmunidad absoluta, sea o no
representante sindical, lo que conlleva que la empresa puede
nombrarla o cesarla. El Magistrado de instancia deduce
la existencia de indicios vulneratorios del hecho de que
el actor es elegido presidente del Comité el 6-7-99 y
cesado en el puesto de jefe de Unidad el 9-7-99. Este
dato meramente cronológico no supone por sí solo que
la empresa actúe en represalia por haber sido designado
miembro del Comité de Empresa, ni que se trate de
un acto arbitrario pues el trabajador tras el cese como
jefe de Unidad ha vuelto a desempeñar servicios en el
puesto que venía desempeñando, manteniendo idéntica
categoría e igual retribución. Como dice la
representación letrada de Iberia en su escrito de recurso no consta
acreditado ese pretendido panorama discriminatorio que
justifica la inversión de la carga de la prueba, ya que
el cambio de destino en la empresa, no limita el libre
ejercicio de las funciones sindicales del demandante."
3. En su demanda de amparo aduce el recurrente
que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la
Ley, en relación con los arts. 97.2, 179.2 y 191 LPL
y el art. 1214 CC, todos ellos relativos a la distribución
de la carga de la prueba. Así, la Sentencia recurrida,
al revocar la de instancia, eliminó la reparación de la
vulneración de los derechos fundamentales (art. 14 CE
en relación con art. 28.1 CE) que se había obtenido
del juzgador a quo, ya que el actor fue discriminado
por razón de su pertenencia a un órgano de
representación de los trabajadores, órgano al que accedió
presentándose en las candidaturas del sindicato USO,
habiéndose restringido de ese modo la actividad sindical
que comporta su condición de presidente de dicho
órgano y su pertenencia a aquel sindicato.
En ese sentido, afirma la demanda de amparo que
la Sentencia de suplicación parte de un hecho categórico
para revocar la de instancia, consistente en que el
juzgador a quo sólo valoró el hecho cronológico de la
coincidencia temporal entre el cese y el factor sindical para
deducir el panorama discriminatorio. Al actuar de ese
modo, la Sala de lo Social suplantó al Magistrado de
instancia desvirtuando sus conclusiones sobre la
distribución de la carga de la prueba y sobre la concurrencia
de indicios de antisindicalidad, desconociendo además
otros hechos en los que también fundó el juzgador a
quo su pronunciamiento. Invoca a su favor la STC
29/2000, de 31 de enero. Asimismo, cita las SSTC
85/1995 y 127/1999, en las que se establece que el
derecho a la libertad sindical se opone a la remoción
cuando constituya un instrumento de coacción o
condicionamiento del ejercicio del cargo sindical, debiendo
en todo caso existir una ponderación entre la motivación
de la empresa, en vista exclusivamente de sus exigencias
de organización y eficacia, y la protección de la situación
derivada del cargo sindical desempeñado, lo que en este
caso no se ha garantizado.
A fin de que se le restablezca en su derecho solicita
que se declare la nulidad de la Sentencia de 16 de enero
de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por vulnerar
los arts. 14 y 28.1 CE, con correlativa firmeza para la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de
Madrid.
4. Por providencia de 14 de mayo de 2002, la Sala
Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la
demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 51 LOTC, obrando ya testimonio
correspondiente al recurso de suplicación 4751-2000 y a los autos
203-2000, requerir al Juzgado de lo Social núm. 28
de Madrid para que emplazase a quienes hubieran sido
parte en el mencionado procedimiento judicial, con
excepción de la parte recurrente en amparo, para que
en el plazo de diez días pudieran comparecer en este
proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda
de 21 de noviembre de 2002 se acordó tener por
personados y parte en el proceso constitucional a los
representantes de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y
de la Unión Sindical Obrera (USO), y, asimismo, conforme
a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas
las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común
por veinte días para que, con vista de las actuaciones,
formulasen alegaciones.
6. El 21 de febrero de 2003, el recurrente presentó
su escrito de alegaciones remitiéndose a las realizadas
en la demanda de amparo.
7. La representación de USO, mediante escrito
registrado el 7 de diciembre de 2002, solicitó la
estimación del recurso al considerar, como el recurrente
en amparo, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid no aplicó correctamente la doctrina
del Tribunal Constitucional sobre "la inversión de la carga
de la prueba", pese a que los indicios de discriminación
se hicieron constar, fueron tomados en cuenta en la
Sentencia de instancia y no fueron contrarrestados por
la empresa.
8. La representación de Iberia, Líneas Aéreas de
España, S.A., presentó sus alegaciones el día 21
de diciembre de 2002, interesando la desestimación del
recurso de amparo. Aduce que la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid valoró en su
conjunto la prueba practicada, lo que no implica
suplantación alguna del Magistrado a quo. Llegó en su
Sentencia, simplemente, a una conclusión diversa en cuanto
a la concurrencia de indicios de antisindicalidad, evitando
en ello el defecto de atender únicamente a la sucesión
cronológica de los hechos, como pretende el
demandante de amparo.
La empresa procedió, en suma, al libre ejercicio de
sus poderes directivos por razones organizativas,
cesando al trabajador en un puesto de libre designación que
no era, obviamente, vitalicio, y sin provocarle un perjuicio
significativo, pues el único efecto consistió en una
reducción mínima de sus retribuciones, manteniendo en lo
demás las mismas condiciones laborales. Añade a lo
anterior que la circunstancia de que se hubiera notificado
el cargo representativo del recurrente a la empresa no
equivale a que este hecho fuera conocido por su jefe
inmediato, que es quien adoptó la decisión de cesarle
en el puesto de libre designación.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en
escrito que tuvo entrada el día 19 de diciembre de 2002.
Comienza señalando que la invocación del art. 14 CE
queda subsumida en el derecho a la libertad sindical
(art. 28.1 CE), también esgrimido en la demanda de
amparo. Tras recordar que dentro del contenido de la
libertad sindical se encuadra el derecho del trabajador
a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical,
menoscabo alguno en su situación profesional o
económica en la empresa, y subrayar que esa garantía opera
también en el ámbito de los puestos de libre designación
como en general en las decisiones discrecionales o no
causales (cita las SSTC 17/1996, 202/1997 y
190/2001), destaca que el actor acreditó indicios de
antisindicalidad (conexión temporal, señaladamente) que
no fueron neutralizados de forma convincente por Iberia.
Ésta se apoyaba en el deficiente nivel de inglés del
demandante de amparo, circunstancia que, sin embargo,
según la declaración testifical practicada en el proceso,
no se consideró al tiempo del nombramiento -ni consta
tampoco que se informara en tal sentido a lo largo de
los ocho meses de prestación en ese puesto- como
un obstáculo para el correcto desempeño del puesto
controvertido. Sólo cuando el trabajador resultó elegido
presidente del comité de empresa (y presumiblemente,
dice el Fiscal, cuando la empresa pudo advertir que la
dedicación al trabajo podría resultar afectada al tener
que dedicar el actor en lo sucesivo parte de su tiempo
a la actividad sindical), se alzó como obstáculo insalvable
al desempeño del puesto el insuficiente conocimiento
de inglés, que en el momento del nombramiento había
carecido de relevancia, lo que considera contrario al art.
28.1 CE.
10. Por providencia de 25 de septiembre de 2003
se señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El problema jurídico central que plantea este
proceso constitucional de amparo consiste en determinar
si la Sentencia de 16 de enero de 2001 de la Sección
Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación
núm. 4751-2000 interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas
de España, S.A., contra la dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 28 de Madrid en autos 203-2000, vulnera
el derecho fundamental a la libertad sindical, consagrado
en el art. 28.1 de nuestra Constitución, alegación que
absorbe en este caso la pretendida lesión del art. 14
CE al ser objeto de enjuiciamiento una posible
discriminación por razón sindical y ser el art. 28.1 CE el
precepto que protege frente a eventuales discriminaciones
de esa naturaleza (por todas, SSTC 38/1981, de 23
de noviembre; 197/1990, de 29 de noviembre;
90/1997, de 6 de mayo; 43/2001, de 12 de febrero;
58/2001, de 26 de febrero; 214/2001, de 29 de
octubre, y 14/2002, de 28 de enero). En efecto, el actor
habría sido cesado en el puesto de libre designación,
según estima su demanda de amparo, por su pertenencia
a un órgano de representación de los trabajadores al
que accedió presentándose en las candidaturas de un
sindicato, la Unión Sindical Obrera (USO), circunstancia
que encuadra la cuestión en aquel derecho fundamental
de libertad sindical.
Al decir del recurrente, la Sentencia recurrida parte
de un hecho categórico para revocar la de instancia,
a saber, que el juzgador a quo valoró únicamente el
aspecto cronológico (coincidencia temporal entre el cese
y el factor sindical) para deducir el panorama
discriminatorio. De ese modo, la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid sustituyó al Magistrado
de instancia desvirtuando sus conclusiones sobre la
distribución de la carga de la prueba y sus consideraciones
relativas a la concurrencia de indicios de antisindicalidad
en el cese del cargo de libre designación. Se desatiende
con ello la doctrina constitucional sobre la carga
probatoria en esos supuestos, lo que comporta una solución
incompatible con el art. 28.1 CE, toda vez que, dice
el recurrente, se habían aportado indicios suficientes de
la lesión y la parte demandada no probó que su actuación
tenía causas reales extrañas a la pretendida vulneración
de derechos fundamentales, así como que aquéllas
tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión
impugnada, único medio de destruir la apariencia lesiva
creada por los indicios.
El Ministerio Fiscal y USO interesan igualmente el
otorgamiento del amparo solicitado, oponiéndose en
cambio la sociedad demandada en el proceso, como
quedó relatado en los antecedentes.
2. Denuncia la parte recurrente la valoración de los
hechos que realizó la Sentencia dictada en el grado
jurisdiccional de suplicación en cuanto a la existencia de
indicios de antisindicalidad en la medida empresarial de
cese en el puesto de libre designación, en contra de
lo estimado por el juzgador a quo y en perjuicio de su
interés en el proceso, negándole con ese fundamento
que hubiera satisfecho su obligación de aportación de
indicios acerca de la vulneración del art. 28.1 CE que
denunciaba. Así pues, la pretensión queda encuadrada
en el grupo de casos regidos por el esquema de la
denominada prueba indiciaria en el proceso laboral,
incumbiéndonos su examen porque la discriminación, a
menudo, es una realidad de prueba extremadamente compleja
y porque, precisamente por ello, únicamente con el
canon elaborado para ese tipo de supuestos es posible
hacer aflorar, para corregirlas, las vulneraciones
existentes en su caso.
Según establecimos en las SSTC 224/1999, de 13
de diciembre, y 136/2001, de 18 de junio, para construir
el juicio de constitucionalidad resultará imprescindible
determinar con precisión si, en el supuesto enjuiciado,
los datos declarados como probados en la instancia y
que, posteriormente, se estimaron insuficientes por el
Tribunal superior, revisten la necesaria entidad para ser
considerados como indicios suficientes. Ello no significa
que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba
efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, función
privativa suya que no podemos desplazar, pero que no
obsta a que podamos alcanzar una interpretación propia
del relato fáctico conforme a los derechos y valores
constitucionales (en este sentido, STC 49/2003, de 17 de
marzo).
3. Este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981,
de 23 de noviembre, que en los casos en los que existen
indicios de lesión de derechos fundamentales en el
proceso laboral atañe al empresario acreditar que su
decisión obedece a motivos razonables y ajenos a toda
vulneración del derecho fundamental de que se trate. La
necesidad de garantizar que los derechos fundamentales
del trabajador no sean desconocidos por el empresario
bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste
de los derechos y facultades que tenga reconocidos por
las normas de aplicación al caso, pasa por considerar,
como decíamos, la especial dificultad que en no pocas
ocasiones ofrece la operación de desvelar en los
procedimientos judiciales correspondientes la lesión
constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del
acto empresarial, dificultad de prueba que explica
nuestra jurisprudencia sobre prueba indiciaria en el proceso
laboral desde sus primeros pronunciamientos y que ha
tenido concreciones en la propia legislación procesal.
Es sabido que la prueba en este tipo de supuestos
se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997,
de 6 de mayo, 66/2002, de 21 de marzo, y 17/2003,
de 30 de enero). El primero, la necesidad por parte del
trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto
empresarial lesiona su derecho fundamental, principio
de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de
manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001,
de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera
alegación de la vulneración constitucional, sino que debe
revelar la existencia de un fondo o panorama
discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha
de la lesión denunciada (SSTC 87/1998, de 21 de abril;
293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de
julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de
octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28
de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de
11 de febrero). En este punto, como hemos dicho en
la STC 66/2002, de 21 de marzo, "conviene poner de
relieve el tipo de conexión necesaria para apreciar la
concurrencia del indicio. Desde luego, en ningún caso
sería exigible al trabajador la aportación de una prueba
plena de la relación entre la decisión empresarial y el
ejercicio del derecho fundamental, pues tal exigencia
nos situaría fuera del esquema de distribución de cargas
probatorias al que responde la denominada prueba
indiciaria en el proceso laboral. Muy al contrario, el
trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de
hechos a partir de los cuales surja razonablemente un
panorama indicativo de la posible restricción en el
derecho fundamental" (FJ 5).
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable
deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la
carga de probar que su actuación tuvo causas reales
extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían
entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe
llevar a la convicción del juzgador que tales causas han
sido las únicas que han motivado la decisión empresarial,
de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente
en cualquier caso y al margen de toda vulneración de
derechos fundamentales (STC 66/2002, de 21 de marzo).
Conforme a esta doctrina, y en los términos antes
enunciados, nos corresponde analizar si la parte actora
acreditó en el caso de autos la existencia de indicios
de una conducta empresarial discriminatoria por razón
sindical que generen una razonable sospecha, apariencia
o presunción a favor de su alegato, pues la base en
la que se apoyó la Sentencia impugnada fue, justamente,
el incumplimiento por el recurrente de amparo de dicha
carga probatoria, pese a lo que había concluido el
juzgador a quo en cuanto a la suficiencia de los indicativos
de antisindicalidad ofrecidos.
4. Para apreciar la concurrencia del indicio, según
apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo, y
precisaron recientemente las SSTC 17/2003, de 30 de
enero, y 49/2003, de 17 de marzo, "tendrán aptitud
probatoria tanto los hechos que sean claramente
indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho
sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una
conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente
neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente
para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración
del derecho fundamental. Esto es, son admisibles
diversos resultados de intensidad en la aportación de la
prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse
inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión
necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda
en alegaciones meramente retóricas o falta la
acreditación de elementos cardinales para que la conexión
misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la
inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus
probandi al demandado".
De ahí que, en la situación de autos, al hecho de
la militancia sindical del Sr. Martín y a la circunstancia
concurrente del ejercicio de la actividad sindical a través
de su participación en el proceso electoral en la lista
de USO, siendo posteriormente elegido presidente del
órgano unitario de representación de los trabajadores,
será preciso añadir otros elementos que pongan
indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido -la
no discriminación por aquellas razones) con lo otro (el
resultado de perjuicio que concretaría la lesión -esta vez,
el cese en el puesto de libre designación con retorno
a su puesto de trabajo de origen). En efecto, la
confluencia del factor sindical y el cese representa
únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad
misma de la lesión aducida, pero no un indicio de
vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga
de probar la adecuación constitucional de su acto. No
se olvide que la libertad sindical no entraña la inmunidad
de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas
jurídicas generales (STC 214/2001, de 29 de octubre),
y tampoco confiere a los representantes sindicales el
derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones
de trabajo (ATC 367/1989, de 3 de julio, y SSTC
293/1993, de 18 de octubre, 308/2000, de 18 de
diciembre, y 14/2002, de 28 de enero).
Particularmente evidente es la conclusión anterior
cuando no está en cuestión la extinción del contrato
de trabajo sino, como en este caso, la remoción de un
puesto de trabajo cuyo carácter quedaba adjetivado por
razones de confianza, con reposición en el puesto de
trabajo de origen, y cuando se trata además de una
decisión que, precisamente por la circunstancia indicada,
no impidió objetivamente la continuidad en el ejercicio
ordinario del derecho fundamental (la función
representativa del actor) al mantenerse el Sr. Martín en la empresa
tras la decisión de cese adoptada.
5. Pues bien, para justificar que la causa real de
la medida empresarial ha sido la de carácter antisindical
que se denuncia, el solicitante de amparo aduce varios
indicios, que fueron revalidados como tales en la
consideración del juzgador a quo y que, sin embargo,
resultaron rechazados en ese carácter por la Sala de lo Social
en el sucesivo grado jurisdiccional de suplicación. Los
hechos sobre cuyo valor probatorio se produce la
controversia son, señaladamente, el conocimiento inicial de
la empresa de la circunstancia que alegó de forma
sobrevenida para tratar de justificar la decisión de cese (el
nivel de inglés del actor) y la conexión temporal entre
la medida adoptada por la empleadora y la designación
del recurrente en amparo como miembro y presidente
del órgano de representación de los trabajadores.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de
Madrid, de 18 de mayo de 2000, mantiene que
concurren esos indicios que otorgan seriedad al alegato del
trabajador (cita en concreto su brillante trayectoria
profesional, el conocimiento por parte de Iberia de su nivel
de inglés ya en el momento del nombramiento, así como
la correlación temporal entre su designación como
presidente del comité de empresa y el cese en el puesto
de libre designación). Frente a ello, el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid consideró que ningún trabajador
nombrado para un puesto de libre designación posee
la inmunidad absoluta, sea o no representante sindical,
lo que conlleva que la empresa puede nombrarle o
cesarle, y que, por otra parte, el dato meramente cronológico
(la coincidencia temporal aducida) no supone por sí solo
que la empresa actuara en represalia por la designación
del Sr. Martín como miembro del comité de empresa,
ni que se tratase de un acto arbitrario pues el trabajador
tras el cese como jefe de unidad ha vuelto a desempeñar
servicios en el puesto que venía desempeñando,
manteniendo idéntica categoría e igual retribución. Así, en
suma, no constaría acreditado el pretendido panorama
discriminatorio ya que el cambio de destino en la
empresa no limita el libre ejercicio de las funciones sindicales
del demandante.
6. Las razones por las que el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid rechaza que el actor haya aportado
indicios de antisindicalidad en la conducta de la
demandada no resultan conformes con los criterios recogidos
en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta Sentencia.
En primer lugar, debe señalarse que para excluir la
existencia de indicios de la lesión no es suficiente invocar
el carácter del puesto (de libre designación) y las
facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la
cobertura ordinaria que la caracterización de ese puesto ofrece
a tales medidas empresariales no es bastante para
descartar su posible instrumentalización ad casum con un
resultado inconstitucional. En ese sentido, nuestra STC
29/2002, de 11 de febrero, en relación con la
distribución de la carga de la prueba, señalaba que es exigible
una justificación causal de la decisión "en su específica
y singular proyección sobre el caso concreto". La facultad
empresarial de cese, entonces, tendrá aptitud
neutralizadora de los indicios de antisindicalidad concurrentes
sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto
y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el
panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador.
Todo lo cual, proyectado a casos de libre designación,
como apuntaba nuestra STC 190/2001, de 1 de octubre,
entronca con la doctrina según la cual la carga probatoria
incumbe al empresario también en los supuestos de
decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan
por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde
la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una
decisión discrecional contraria a los derechos
fundamentales del trabajador (en el mismo sentido, SSTC
94/1984, de 16 de octubre; 166/1988, de 26 de
septiembre; 198/1996, de 3 de diciembre; 90/1997, de
6 de mayo; 87/1998, de 21 de abril, y 29/2000, de
31 de enero). Dicho en otros términos, en los puestos
de trabajo de libre designación la correlativa libertad
de cese es una libre facultad que, en el plano de la
constitucionalidad, también queda limitada por el
respeto a los derechos fundamentales (SSTC 17/1996, de
7 de febrero; 202/1997, de 25 de noviembre; 29/2000,
de 31 de enero). En consecuencia, si la empresa pretende
el cese del actor en el puesto de libre designación tendrá
que justificarlo en un dato o elemento objetivo, que
puede estar vinculado a las funciones propias de dicho cargo;
cosa que no ha ocurrido en el presente caso.
En segundo lugar, a esa razón específica referente
a la vigencia de los derechos fundamentales en los
terrenos de la libre designación, se suman en esta ocasión,
en contra de lo resuelto en la resolución recurrida, otras
razones de carácter más general, relativas a los criterios
de validación o verificación de la prueba indiciaria en
el proceso laboral. En efecto, por una parte, en el caso
de autos queda al margen de toda duda la correlación
y proximidad temporal entre el factor representativo
(candidato electo en las elecciones del comité) y la medida
discutida (el cese en ese puesto, que se produjo pocos
días después de aquella circunstancia); esa conexión
temporal resulta relevante como indicio o principio de
prueba, según nuestras SSTC 87/1998, de 21 de abril;
101/2000, de 10 de abril; 214/2001, de 29 de octubre;
84/2002, de 22 de abril, o 114/2002, de 20 de mayo.
Por otra parte, resulta igualmente incontrovertible la
desconexión temporal entre el elemento justificativo alegado
por la empresa en el proceso (el momento en que
conoció el nivel de inglés del actor) y el repetido cese en
el puesto de libre designación, toda vez que la empresa
no ignoraba ese dato en el momento del nombramiento,
invocándolo temporalmente, sin embargo, sólo cuando
se desplegó el ejercicio del derecho fundamental, esto
es, únicamente cuando tuvo constancia de la
participación del Sr. Martín en el proceso electoral con los
resultados conocidos; a ello puede añadirse, como dice
el Ministerio público, que no se consideró al tiempo del
nombramiento -ni consta tampoco que se informara
en tal sentido a lo largo de los ocho meses de prestación
en ese puesto- que el grado de conocimiento del idioma
que poseía el actor constituyera un obstáculo para el
correcto desempeño de las funciones asignadas.
Vale decir por tanto, en el mismo sentido que
apuntaba nuestra STC 17/2003, de 30 de enero, que aquel
primer factor (conexión temporal entre ejercicio del
derecho y medida empresarial) genera una fuerte apariencia
de probabilidad de la lesión, mientras que este último
(desconexión temporal entre el momento del
conocimiento del hecho que se invoca para justificar la decisión
y el momento en que es alegado) representa un elemento
que no hace sino reforzar la duda generada por la
correlación cronológica de los hechos, dado que, no
habiéndose producido el cese en el puesto de libre designación
en todo el período previo (desde el nombramiento para
el mismo en noviembre de 1998) la consumación de
la decisión empresarial coincidiendo con el ejercicio de
los derechos de libertad sindical del recurrente, al calor
de su conocimiento por el empleador, implica un
poderoso exponente de la posible vulneración del derecho
fundamental. Se trata de elementos todos ellos que
añaden seriedad al panorama indiciario ofrecido por el
trabajador, en contra de lo razonado por la Sentencia
recurrida en amparo.
7. Frente a esos indicios indebidamente desechados
en el grado jurisdiccional de suplicación, declaraba la
Sentencia de instancia que Iberia, Líneas Aéreas de
España, S.A., no aportó una justificación suficiente de la causa
real que le llevó a adoptar la medida. En efecto, las
razones dadas por el juzgador a quo, que recogíamos en
los antecedentes, no se contradicen con otras razones
ni con otros hechos probados, según se ha visto.
Debemos concluir, entonces, que no cumplió la demandada
con su obligación probatoria, consistente en acreditar
que fueron otras las causas motivadoras de la decisión,
de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente
en cualquier caso y al margen de toda vulneración del
derecho fundamental aducido, con base en "motivos
razonables y ajenos a todo propósito contrario a los
derechos fundamentales". Antes al contrario, el motivo
fundamental sobre el que la Sentencia de suplicación basó
su decisión no puede admitirse atendiendo a la doctrina
constitucional ya expuesta, pues la genérica libertad para
cesar en esos casos se encuentra también limitada por
el respeto a los derechos fundamentales y no se ha
aportado aquí una justificación apta "en su específica y
singular proyección sobre el caso concreto".
En definitiva, a falta de otras razones que objetiven
la medida de cese adoptada, que en su ausencia queda
desprovista de otro fin conocido que el de sancionar
el ejercicio por el actor de su derecho fundamental de
libertad sindical, la conclusión resultante es que queda
comprometido este derecho cuya tutela debe prevalecer
frente a los actos contrarios a su ejercicio. En tales
circunstancias, la insuficiencia de la prueba aportada por
la empresa trasciende el ámbito puramente procesal y
determina, en último término, que los indicios aportados
por el demandante desplieguen toda su operatividad
para declarar la lesión del propio derecho fundamental
del trabajador (STC 90/1997, de 6 de mayo, entre
muchas otras), en este caso de su libertad sindical (art.
28.1 CE). Siendo así, la Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada
en amparo no cumplió las exigencias de la doctrina
constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba
en los supuestos en que se invoca y acredita la existencia
de un indicio de lesión del derecho fundamental del
trabajador en la actuación empresarial y, por consiguiente,
no reparó -y lesionó, por tanto- el derecho del recurrente
a no sufrir discriminación por razón sindical (art. 28.1 CE).
8. Las consideraciones que anteceden conducen a
la estimación del amparo y sólo resta determinar el
alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC.
En este sentido, toda vez que la Sentencia de instancia
declaró la nulidad radical de la conducta de la empresa
por lesión del derecho fundamental de libertad sindical,
bastará para restablecer al Sr. Martín Martín en la
integridad de su derecho con anular la Sentencia de
suplicación impugnada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don
Casimiro Marín Martín y, en su virtud:
1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del
recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE).
2.o Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin,
anular la Sentencia de 16 de enero de 2001 de la
Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de
suplicación núm. 4751-2000.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos
mil tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 254 del Jueves 23 de Octubre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.