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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1979-2001,
interpuesto por la comunidad de propietarios Doctor's Center
domiciliada en Playa del Inglés, término municipal de
San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma
Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida por el Letrado don
Sergio Romero Vernetta-Comminges, contra el Auto de 5
de marzo de 2001 que desestimó la pretensión de
nulidad deducida por la recurrente en el rollo de apelación
núm. 109/99, y contra la Sentencia de 21 de enero
de 2000 dictada en el referido rollo por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que,
desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmó
en su integridad la Sentencia dictada el día 12 de
noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de
juicio de cognición núm. 325/97. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña
María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer
de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
día 5 de abril de 2001 la Procuradora de los Tribunales
doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y
representación de la comunidad de propietarios Doctor's
Center (representada por su presidenta doña Adelheid
Groos), interpuso recurso de amparo contra el Auto y
Sentencia dictados por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de los que se hace mérito
en el encabezamiento, por vulnerar, en perjuicio de la
recurrente, el derecho fundamental a obtener la tutela
judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse
indefensión contemplado en el art. 24.1 CE, al rechazar
el órgano judicial la declaración de nulidad de la
Sentencia impugnada que no reconoció la subsanación del
defecto producido en la formulación del suplico del
escrito de interposición del recurso de apelación.
2. A tenor de lo relatado en la demanda de amparo
y visto el contenido del testimonio de las actuaciones
judiciales remitido a este Tribunal, los hechos que
originan el presente procedimiento de amparo relevantes
para la solución del caso son, en síntesis, los que a
continuación se relacionan:
a) Con fecha 13 de mayo de 1997 la comunidad
de propietarios Doctor's Center presentó demanda
contra dos de los comuneros, doña Victoria Robaina Pérez
y don Domingo González Valerón, en reclamación de
pago de 509.448 pesetas más los recargos e intereses
procedentes en concepto de gastos adeudados a la
comunidad de propietarios por los demandados.
Seguidos los trámites del juicio de cognición con el número
de autos 325/97, recayó Sentencia del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria
por la que se inadmitió la demanda sin entrar en el fondo
del asunto planteado, al acogerse la excepción de falta
de personalidad de la actora, por no haber acreditado
la representante de la entidad demandante (la
presidenta) la vigencia de la representación con la que actuaba.
b) Contra la referida Sentencia la comunidad
demandante interpuso recurso de apelación ante la
Audiencia Provincial de Las Palmas, en cuya
formalización se produjo un error en la redacción del suplico del
escrito de interposición ya que se pedía,
subsidiariamente a la declaración de nulidad del juicio por las causas
alegadas, que se dictase Sentencia estimatoria del
recurso en cuanto al fondo, desestimando íntegramente la
demanda y condenando al pago de las costas causadas
en ambas instancias a la demandante.
c) Elevados los autos a la Audiencia, se turnaron
a la Sección Tercera donde se incoó rollo de apelación
con el núm. 109/99 y se señaló, por providencia de 10
de marzo de 1999, el día 28 de octubre de ese año
para el estudio, votación y fallo de las actuaciones. Antes
de que llegara dicha fecha el Letrado de la parte apelante
que asumió la defensa del recurso ante la Audiencia
advirtió el error padecido en el escrito de interposición
y presentó otro con fecha 11 de octubre de 1999 en
el que se suplica a la Sala tenga por subsanado el mismo.
d) Con fecha 21 de enero de 2001 se dictó
Sentencia por la Audiencia por la que se desestima el
recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de
instancia, con expresa imposición a la apelante de las costas
causadas en la alzada. En la Sentencia, la Sala, tras
desestimar la pretensión principal de nulidad del juicio y poner
de relieve la contradicción en la que incurría el apelante
al fundamentar en el cuerpo del escrito de recurso la
procedencia de dictar sentencia condenando a los
demandados y pedir en el suplico, sin embargo, la
condena de la parte demandante y recurrente, se sostiene
que las exigencias derivadas de la congruencia procesal
obligaban, en opinión del Tribunal, a dictar una Sentencia
que resolviese las cuestiones planteadas por las partes
atendiendo a las pretensiones contenidas en el suplico
de dicho escrito, para cuya subsanación "tuvo
oportunidad procesal hábil durante todo el trámite de la
segunda instancia hasta la fecha señalada estudio, votación
y fallo [sic]".
e) Contra la anterior Sentencia la parte apelante
promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo
del art. 240.3 LOPJ por incongruencia del fallo de la
Sentencia con el "suplico subsanado" del recurso de
apelación, incidente que fue desestimado por Auto de 5
de marzo de 2001. En el mismo sostiene la Audiencia
que, con independencia de que el escrito de subsanación
no fuera considerado por la Sala al dictar la Sentencia
impugnada por no hallarse unido al rollo de apelación
en la fecha acordada para su estudio, votación y fallo,
dicha subsanación era, en todo caso, extemporánea, ya
que el plazo para hacerla expiraba justamente, no en
la fecha señalada para el estudio, votación y fallo del
recurso, sino en la de la resolución que acordaba dicho
trámite, que es la de 10 de marzo de 1999, mientras
que el escrito de subsanación fue presentado en el mes
de octubre siguiente.
3. La entidad recurrente denuncia la vulneración por
las resoluciones impugnadas de su derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión (art. 24.1 CE), porque, como
consecuencia de no considerar la subsanación solicitada por
la actora del error padecido en el suplico del escrito
de interposición del recurso de apelación, la Sala no
entró a conocer de la pretensión formulada por la
demandante. En la demanda se tacha el Auto de 5 de marzo
de 2001, que desestima el incidente de nulidad de
actuaciones, de arbitrario, irracional y absurdo, por cuanto
modifica el criterio mantenido por la Sentencia de
apelación sobre el plazo para efectuar la subsanación sin
razonamiento alguno.
Por la representación procesal de la recurrente se
solicita de este Tribunal que se sirva dictar Sentencia
por la que se anulen las resoluciones vulneradoras del
derecho fundamental invocado, al tiempo que, mediante
otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, solicitó
que se acordase la suspensión de la ejecución de la
Sentencia de apelación y Auto impugnados en este
recurso de amparo, toda vez que la parte demandada en
el procedimiento del que trae causa el presente ha
interesado la práctica de la tasación de costas a las que
fue condenada la ahora recurrente en amparo.
4. Mediante providencia de 23 de octubre de 2002,
la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión
a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de
lo que resulte de los antecedentes, y recabar de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas
y del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas
de Gran Canaria la remisión de testimonio de las
actuaciones seguidas en el procedimiento del que trae causa
el presente de amparo en cada uno de los referidos
órganos judiciales, interesando al propio tiempo el
emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo,
con excepción de la demandante de amparo, para que
en el plazo de diez días pudieran comparecer en este
proceso constitucional. Igualmente se acordó formar
pieza separada para tramitar la suspensión provisional de
la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en
amparo que había sido solicitada por la demandante
y conceder un plazo común de tres días a dicha parte
y al Ministerio Fiscal para que, conforme a lo dispuesto
en el art. 56 LOTC, alegaran lo que estimasen
conveniente en relación con dicha suspensión, la cual fue
finalmente denegada mediante Auto de 9 de diciembre
de 2002 dictado por la Sala Primera de este Tribunal.
5. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero
del 2003 del Secretario de Justicia, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional tuvo por recibido el testimonio
de las actuaciones solicitado y, a tenor de lo dispuesto
en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones,
en la Secretaría de la Sala, por plazo común de veinte
días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Paloma
Ortiz-Cañavate y Levenfeld para que dentro de dicho
término efectuasen las alegaciones que estimaren
pertinentes.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5
de marzo de 2003 el Fiscal evacuó en trámite de
alegaciones, interesando la estimación de la demanda de
amparo.
En primer término, sostiene el Fiscal que la falta de
examen por parte de la Audiencia de una de las
pretensiones de fondo mantenidas por el recurrente, cual
era la nulidad de la Sentencia de instancia y su
sustitución por otra en la que se estimara la demanda, no
satisface las exigencias constitucionales, por cuanto se
produjo la subsanación del error sufrido en el escrito
del recurso, sin que pueda atribuirse a la negligencia
de la parte la falta de incorporación del escrito de
subsanación a las actuaciones, cuya unión efectiva compete
al órgano judicial. A igual conclusión ha de llegarse
-sostiene el Ministerio público- en cuanto a la consideración
de extemporaneidad del escrito de subsanación porque,
con independencia de la variación de criterio producida
al resolver el incidente de nulidad de actuaciones con
relación al mantenido en la Sentencia dictada en
apelación respecto el período hábil para proceder a la misma,
la resolución judicial no contiene cita de precepto legal
alguno que apoye la interpretación que mantiene el
órgano judicial en relación con la fecha en que debe
considerarse concluido el plazo para la presentación del
escrito de subsanación, por lo que aquélla puede
considerarse arbitraria.
7. Por su parte la representación procesal de la
entidad recurrente evacuó el trámite de alegaciones
mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo
de 2003 por el que se ratificó en las alegaciones y
fundamentos expuestos en la demanda de amparo.
8. Por providencia de 25 de septiembre de 2003
se señaló para la deliberación y votación de la presente
Sentencia el siguiente día 29.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha dejado expuesto en los
antecedentes de esta Sentencia, la queja formulada por la
comunidad de propietarios Doctor's Center se dirige
contra el Auto de 5 de marzo de 2001, que declaró no
haber lugar a la pretensión de nulidad deducida por la
recurrente, y contra la Sentencia de 21 de enero
de 2000, dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, Sentencia que confirmó en
su integridad la dictada el 12 de noviembre de 1998
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las
Palmas de Gran Canaria que, acogiendo la excepción de
falta de personalidad de la actora opuesta de contrario
por no haber acreditado la representante de la entidad
demandante -la presidenta- la vigencia de la
representación con la que actuaba, inadmitió la demanda sin
entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
En su demanda, la entidad recurrente en amparo
considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva, porque, habiendo interpuesto recurso de
apelación contra una Sentencia que desestimó su demanda,
no se ha examinado su pretensión impugnadora en virtud
de una resolución que califica de arbitraria, irracional
y absurda, ya que, aún reconociendo que sufrió error
al redactar el suplico del escrito del recurso de apelación
en el que se pedía la desestimación de la demanda y
la condena en costas a la demandante, no se tuvo en
cuenta que dicho error fue subsanado mediante la
presentación de otro escrito dentro del plazo hábil
considerado por la Sentencia, que coincidía con el de la
tramitación de la segunda instancia. Dicho criterio sobre
el plazo para efectuar la subsanación se modificó, sin
embargo, al dictar el Auto resolviendo el incidente de
nulidad de actuaciones, restringiéndolo, sin
razonamiento alguno, hasta el momento de dictarse la providencia
de señalamiento para el estudio, votación y fallo del
recurso. Mediante esa suerte de razonamientos, que la
recurrente califica de arbitrarios, absurdos e irracionales,
la Sala habría negado a la recurrente la tutela judicial
al rechazar entrar a conocer de su pretensión
impugnatoria y dictar una Sentencia conforme a Derecho.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la
estimación de la demanda de amparo al entender que se ha
producido la vulneración del derecho fundamental a
obtener la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente.
Constituye, pues, el objeto de este pronunciamiento
de amparo determinar si la respuesta ofrecida por las
resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas impugnadas incurrió
en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error
patente al no tener por subsanado el padecido por la
deman
dante en el suplico del escrito de interposición del
recurso de apelación sin entrar a resolver sobre las
pretensiones formuladas en el mismo, vulnerando, de este
modo, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
sin indefensión proclamado en el art. 24.1 de la
Constitución Española.
2. Es doctrina consolidada de este Tribunal la que
sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como
contenido primario y esencial, el de obtener de los
órganos judiciales competentes una respuesta fundada en
Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas
por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento
establecidas en las leyes (SSTC 172/2002, de 20 de
septiembre, FJ 3; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre
muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser
también de inadmisión si concurre causa legal para ello
y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial
(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8
de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2;
116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo,
hemos dicho que el derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía
frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes
públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2;
87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Sin embargo, como
es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al
acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta
específica jurisdicción constitucional de amparo, que no
es una tercera instancia revisora ni tampoco una
instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una
determinada resolución judicial, ni indicar la
interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función
esta última que se atribuye en exclusiva a los órganos
judiciales (art. 117.3 CE), pues el recurso de amparo
no es un cauce idóneo para corregir posibles errores
en la selección, interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico al caso" (SSTC 198/2000, de 24 de
julio, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, por todas). Pero,
partiendo de esta premisa general, también hemos
señalado que no podría considerarse fundada en Derecho
y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del
derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea
fruto de un error de hecho patente, de la simple
arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o
irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la
legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio
de la justicia (SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3;
221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24
de marzo).
3. La resolución del presente caso exige, por tanto,
verificar si la respuesta del órgano judicial desestimatoria
del recurso de apelación interpuesto por la entidad ahora
demandante de amparo contra la Sentencia dictada en
la instancia dio respuesta fundada en Derecho a la
pretensión de nulidad del proceso y, para el caso de que
no se estimase la anterior, a la formulada con carácter
subsidiario de que se entre a resolver sobre el fondo
de la cuestión planteada, deducidas ambas en el suplico
de escrito de interposición de la apelación, o si, por el
contrario, la respuesta ofrecida por el órgano judicial
debe considerarse -desde la óptica constitucional-
producto de un error de hecho patente, como sostienen
la recurrente y el Ministerio Fiscal en su escrito de
alegaciones, lo que habría supuesto una denegación de
justicia lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva consagrado en el art. 24.1 de nuestro texto
constitucional.
Conforme se ha dejado constancia en los
antecedentes de esta Sentencia, la Audiencia Provincial rechaza
el examen de las pretensiones impugnatorias de la
recurrente -según se expresa en la parte declarativa
de la Sentencia que desestima el recurso de
apelaciónpor imperativo del principio de congruencia de las
resoluciones judiciales a cuyo cumplimiento viene obligado
el órgano judicial, dada la pretensión deducida por la
comunidad de propietarios apelante de que se desestime
íntegramente la demanda y se condene en las costas
de ambas instancias al actor. Sin embargo, aun
aceptando las exigencias de la congruencia procesal, en el
presente caso no puede desconocerse, como reconoce
la propia Audiencia en su resolución, lo absurdo de
una petición de desestimación de la demanda por quien
la interpuso, y el error manifiesto que la misma evidencia
al suscitarse en un escrito de recurso formulado contra la
Sentencia dictada por el Juez a quo que desestima
la demanda, en el que se hace una extensa y minuciosa
argumentación de las razones por las que debe ser
estimada la misma en vía de recurso, expresando como
conclusión del mismo, en el párrafo precedente a la
formulación del suplico, que "debe dictarse sentencia
estimatoria de la demanda en su integridad, con condena
en costas a la parte demandada"; pese a que el suplico
rece literalmente: "SUPLICO que dicte sentencia por la
que declare la nulidad del juicio por cualquiera de las
causas esgrimidas, haciendo las declaraciones
correspondientes, y subsidiariamente para el caso de no
acogerlas, dicte sentencia estimatoria del recurso en cuanto
al fondo desestimando íntegramente la demanda y
condenando en las costas de ambas instancias al actor".
Frente a la opción posible de facilitar a la parte la
subsanación de lo que se mostraba con absoluta claridad
como un evidente error de formulación del escrito, el
órgano judicial optó, sin embargo, por seguir un criterio
estricto y puramente formal de congruencia en la
resolución del caso, sin entrar a examinar la pretensión
principal de anulación del proceso, de la que únicamente
se dice en la Sentencia impugnada que carece de todo
fundamento, ni la deducida con carácter subsidiario
sobre conocimiento del objeto del pleito, debido a la
petición errónea de desestimación de la demanda
formulada por la recurrente. Cierto es que el origen de
la situación creada se halla en una errata material que
sólo le es imputable a la parte al no haber actuado con
la debida diligencia en la preparación de sus escritos
forenses, y que, desde este ángulo, la doctrina de este
Tribunal rechaza la indefensión de quien se sitúa a sí
mismo en tal situación, o de quien no hubiera quedado
indefenso de haber actuado con la diligencia
razonablemente exigida (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 3;
82/1999, de 10 de mayo, FJ 2, entre otras). Pero junto
a esa realidad imputable a la recurrente ha de ponderarse
también la acción desplegada por la misma para corregir
el error padecido mediante la presentación del
correspondiente escrito de subsanación con anticipación a la
fecha de 28 de octubre de 1999 fijada para el estudio,
votación y fallo del recurso de apelación. En efecto,
conforme aduce la recurrente en su demanda de amparo,
y obra testimonio en las actuaciones remitidas a este
Tribunal por el órgano judicial, con fecha 11 de octubre
de 1999 tuvo entrada en la Secretaría de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas escrito
presentado por la representación de la recurrente en
el que se ponía de manifiesto el error padecido y se
suplicaba a la Sala tuviera por subsanado el mismo. Sin
embargo, como reconoce implícitamente la Sentencia,
y expresamente el posterior Auto resolutorio del
incidente de nulidad de actuaciones promovido por la
recurrente, el referido escrito de subsanación no llegó
a unirse al rollo de apelación por lo que no pudo ser
considerado por la Sala al dictar Sentencia, la cual, tras
poner de manifiesto el evidente error que expresaba el
suplico del escrito de interposición del recurso de
apelación, expresaba la falta de subsanación del mismo para
lo que -se afirma- la recurrente pudo disponer hasta
la fecha señalada para el estudio, votación y fallo del
recurso.
4. A la luz de tales circunstancias y de la notoriedad
del error formal sufrido por la recurrente, y aunque no
puedan albergarse dudas acerca de la irrazonabilidad
de la interpretación y aplicación del principio de
congruencia seguidas por la Audiencia al dictar la Sentencia
de 21 de enero de 2000, lo que es ciertamente claro
y terminante es que dicha resolución de la Audiencia
fue inducida por error debido al desconocimiento en la
fecha prevista para la resolución del caso del escrito
de subsanación presentado el 11 de octubre de 1999
por la apelante y ahora recurrente al no hallarse unido
al rollo formado para la tramitación de la apelación. Dicha
circunstancia no puede reprocharse a la recurrente, pues
en el escrito de subsanación figuraban todos los datos
identificadores del procedimiento y del órgano judicial,
conforme se desprende de la copia del mismo obrante
en el testimonio de las actuaciones remitido a este
Tribunal, de tal manera que no cabe predicar de la ahora
demandante una conducta procesal carente de la
adecuada y necesaria diligencia. Resulta, por tanto, de
aplicación al caso la doctrina contenida en la STC
334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3, recordada
recientemente en la STC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 7,
según la cual "en relación con el extravío o falta de
constancia de los escritos de parte cuando no ha
obedecido a negligencia o error de la misma, sino del órgano
jurisdiccional, hemos dicho asimismo que existe ``una
especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial
y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que
no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener
en cuenta datos que pueden ser relevantes para los
derechos de los interesados'' (STC 248/1994, FJ 6)".
Así pues, siendo el error sobre los presupuestos
fácticos en que se apoya la resolución atribuible al órgano
judicial, a la vez que evidente o notorio, en cuanto su
existencia se constata inmediatamente de forma clara
e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales,
así como determinante de la decisión adoptada, por
constituir el soporte fundamental de la resolución, y
habiendo producido, finalmente, efectos negativos en
la esfera jurídica de la recurrente que lo invoca, ha de
concluirse que dicho error determina la infracción del
art. 24.1 CE, al concurrir en el mismo el conjunto de
rasgos caracterizadores que lo dotan de relevancia
constitucional, según hemos venido afirmando en nuestra
doctrina sobre el error de hecho patente en las
resoluciones judiciales en relación con el referido derecho
fundamental (por todas, STC 55/2003, de 24 de marzo,
FJ 6, y las allí citadas).
5. Por otra parte, la situación descrita no fue
corregida por el órgano judicial en el ulterior trámite del
incidente de nulidad de actuaciones promovido por la
recurrente, en el que se puso de manifiesto la
presentación del escrito de subsanación. Pese a que la Sala
reconoce expresamente en el Auto de 5 de marzo de
2001 resolutorio del referido incidente que el escrito
no pudo ser advertido en el momento de dictarse el
fallo del recurso de apelación por no obrar unido al rollo
de apelación, rechaza, sin embargo, la efectividad del
mismo al estimar su presentación extemporánea. Esta
consideración, que se presenta por la Sala como una
simple precisión de lo sostenido en la resolución anterior,
esconde en realidad una modificación, sin motivación
alguna, del criterio temporal mantenido con anterioridad
en la Sentencia, que reconocía tal posibilidad de
subsanación hasta la fecha señalada para el estudio,
votación y fallo del recurso, fijada para el 28 de octubre
de 1999 por providencia de 10 de marzo anterior,
sustituyéndolo ahora por otro criterio que establece el dies
ad quem del plazo sanatorio en el momento de dictarse
(más de siete meses antes) la citada providencia de
señalamiento para el fallo de las actuaciones, cambiando,
a estos efectos, la fecha fijada por la del señalamiento.
Tal postulado, además de aparecer huérfano de toda
motivación, como apunta el Fiscal en su escrito de
alegaciones, se muestra claramente irrazonable en relación
con la subsanación de un error perceptible por cualquiera
y fácilmente reparable sin dañar la posición de las demás
partes del proceso, pues, conforme señala la recurrente
en su demanda de amparo, no satisface las exigencias
de un discurso lógico considerar -como por el contrario
pretende la Sala en el referido Auto para justificar la
denegación de la subsanación- que la apelante intentó
la subsanación con posterioridad a la conclusión de la
tramitación de apelación con la emisión de la providencia
de señalamiento para el fallo de las actuaciones dictada
diez meses antes de la fecha en la que se pronunció
la Sentencia el 21 de enero de 2000, siendo además
esa misma providencia de señalamiento la que tuvo por
incoado el recurso de apelación y la tramitación del
mismo. En este punto es pertinente recordar que, conforme
tiene declarado este Tribunal, y señala nuestra reciente
STC 217/2002, de 20 de diciembre, FJ 4 (con cita
de otras anteriores), "no pueden considerarse
suficientemente razonadas aquellas resoluciones judiciales que
a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo
intelectual ni argumental se comprueba que parten de
premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen
un razonamiento argumental que incurre en quiebras
lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas
no pueden considerarse basadas en ninguna de las
razones aducidas".
6. Del examen de las circunstancias reseñadas es
obligado concluir que las resoluciones impugnadas en
la demanda de amparo vulneran el derecho a la tutela
judicial efectiva de la comunidad recurrente proclamado
en el art. 24.1 CE por cuanto que, de un lado, la Sentencia
dictada el 21 de enero de 2000 por la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de las Palmas, que desestimó
el recurso de apelación de la actora sin entrar a examinar
las pretensiones impugnatorias deducidas por ella,
incurrió en error de hecho patente al desconocer la
subsanación intentada por la apelante por no haber quedado
unido al rollo de apelación el escrito de la recurrente
interesando la misma, no debiendo producir
consecuencias negativas en la esfera jurídica de los intervinientes
en el proceso los errores atribuibles al órgano judicial;
y, de otro lado, el Auto de 5 de marzo de 2001, que
declaró no haber lugar a la declaración de nulidad de
la anterior Sentencia por resultar extemporánea la
solicitud de subsanación, se fundó sobre un cambio del
criterio anteriormente postulado en la Sentencia carente
de razonabilidad lógica que invalida la conclusión a la
que llega la Sala en la resolución ahora impugnada.
El restablecimiento de la recurrente en la integridad
de su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor
del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad tanto del
Auto de 5 de marzo de 2001 que deniega la nulidad
de actuaciones, como de la Sentencia de 21 de enero
de 2000 que desestimó el recurso de apelación sin entrar
a examinar las pretensiones impugnatorias de la
recurrente, dictadas ambas resoluciones en el rollo de
apelación núm. 109/99 por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, así como el
consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones
procesales del rollo de apelación sustanciado ante dicho
órgano jurisdiccional, a fin de que éste, partiendo de
la tempestiva presentación por la comunidad recurrente
de la solicitud de subsanación del error padecido en
el suplico del escrito de interposición del recurso de
apelación, tome en consideración la misma en la resolución
del recurso de apelación interpuesto por la comunidad
demandante con respeto a su derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, que impide que se pueda
desechar el examen de la pretensión impugnatoria por ser
extemporánea la rectificación formulada.
Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, a que
debamos otorgar el amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la comunidad de
propietarios Doctor's Center, y en su virtud:
1.o Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.o Anular la Sentencia de 21 de enero de 2000
y el Auto de 5 de marzo de 2001 dictados por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en
el rollo de apelación núm. 109/99.
3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal
inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de
21 de enero de 2000, a fin de que la Audiencia resuelva
el recurso de apelación interpuesto por la recurrente con
pleno respeto del derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos
mil tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo
García Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 254 del Jueves 23 de Octubre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.