Sala Primera. Sentencia 172/2003, de 29 de septiembre de 2003. Recurso de amparo 1979/1999. Promovido por la comunidad de propietarios Doctor's Center frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas que desestimó su demanda contra dos comuneros en reclamación de cantidad, y Auto denegando la nulidad de actuaciones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: desestimación de recurso de apelación contra la inadmisión de demanda civil, sin aceptar la subsanación de una er

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1979-2001,

interpuesto por la comunidad de propietarios Doctor's Center

domiciliada en Playa del Inglés, término municipal de

San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, representada

por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma

Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida por el Letrado don

Sergio Romero Vernetta-Comminges, contra el Auto de 5

de marzo de 2001 que desestimó la pretensión de

nulidad deducida por la recurrente en el rollo de apelación

núm. 109/99, y contra la Sentencia de 21 de enero

de 2000 dictada en el referido rollo por la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que,

desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmó

en su integridad la Sentencia dictada el día 12 de

noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia

núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de

juicio de cognición núm. 325/97. Ha intervenido el

Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña

María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer

de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

día 5 de abril de 2001 la Procuradora de los Tribunales

doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y

representación de la comunidad de propietarios Doctor's

Center (representada por su presidenta doña Adelheid

Groos), interpuso recurso de amparo contra el Auto y

Sentencia dictados por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Las Palmas de los que se hace mérito

en el encabezamiento, por vulnerar, en perjuicio de la

recurrente, el derecho fundamental a obtener la tutela

judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse

indefensión contemplado en el art. 24.1 CE, al rechazar

el órgano judicial la declaración de nulidad de la

Sentencia impugnada que no reconoció la subsanación del

defecto producido en la formulación del suplico del

escrito de interposición del recurso de apelación.

2. A tenor de lo relatado en la demanda de amparo

y visto el contenido del testimonio de las actuaciones

judiciales remitido a este Tribunal, los hechos que

originan el presente procedimiento de amparo relevantes

para la solución del caso son, en síntesis, los que a

continuación se relacionan:

a) Con fecha 13 de mayo de 1997 la comunidad

de propietarios Doctor's Center presentó demanda

contra dos de los comuneros, doña Victoria Robaina Pérez

y don Domingo González Valerón, en reclamación de

pago de 509.448 pesetas más los recargos e intereses

procedentes en concepto de gastos adeudados a la

comunidad de propietarios por los demandados.

Seguidos los trámites del juicio de cognición con el número

de autos 325/97, recayó Sentencia del Juzgado de

Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria

por la que se inadmitió la demanda sin entrar en el fondo

del asunto planteado, al acogerse la excepción de falta

de personalidad de la actora, por no haber acreditado

la representante de la entidad demandante (la

presidenta) la vigencia de la representación con la que actuaba.

b) Contra la referida Sentencia la comunidad

demandante interpuso recurso de apelación ante la

Audiencia Provincial de Las Palmas, en cuya

formalización se produjo un error en la redacción del suplico del

escrito de interposición ya que se pedía,

subsidiariamente a la declaración de nulidad del juicio por las causas

alegadas, que se dictase Sentencia estimatoria del

recurso en cuanto al fondo, desestimando íntegramente la

demanda y condenando al pago de las costas causadas

en ambas instancias a la demandante.

c) Elevados los autos a la Audiencia, se turnaron

a la Sección Tercera donde se incoó rollo de apelación

con el núm. 109/99 y se señaló, por providencia de 10

de marzo de 1999, el día 28 de octubre de ese año

para el estudio, votación y fallo de las actuaciones. Antes

de que llegara dicha fecha el Letrado de la parte apelante

que asumió la defensa del recurso ante la Audiencia

advirtió el error padecido en el escrito de interposición

y presentó otro con fecha 11 de octubre de 1999 en

el que se suplica a la Sala tenga por subsanado el mismo.

d) Con fecha 21 de enero de 2001 se dictó

Sentencia por la Audiencia por la que se desestima el

recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de

instancia, con expresa imposición a la apelante de las costas

causadas en la alzada. En la Sentencia, la Sala, tras

desestimar la pretensión principal de nulidad del juicio y poner

de relieve la contradicción en la que incurría el apelante

al fundamentar en el cuerpo del escrito de recurso la

procedencia de dictar sentencia condenando a los

demandados y pedir en el suplico, sin embargo, la

condena de la parte demandante y recurrente, se sostiene

que las exigencias derivadas de la congruencia procesal

obligaban, en opinión del Tribunal, a dictar una Sentencia

que resolviese las cuestiones planteadas por las partes

atendiendo a las pretensiones contenidas en el suplico

de dicho escrito, para cuya subsanación "tuvo

oportunidad procesal hábil durante todo el trámite de la

segunda instancia hasta la fecha señalada estudio, votación

y fallo [sic]".

e) Contra la anterior Sentencia la parte apelante

promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo

del art. 240.3 LOPJ por incongruencia del fallo de la

Sentencia con el "suplico subsanado" del recurso de

apelación, incidente que fue desestimado por Auto de 5

de marzo de 2001. En el mismo sostiene la Audiencia

que, con independencia de que el escrito de subsanación

no fuera considerado por la Sala al dictar la Sentencia

impugnada por no hallarse unido al rollo de apelación

en la fecha acordada para su estudio, votación y fallo,

dicha subsanación era, en todo caso, extemporánea, ya

que el plazo para hacerla expiraba justamente, no en

la fecha señalada para el estudio, votación y fallo del

recurso, sino en la de la resolución que acordaba dicho

trámite, que es la de 10 de marzo de 1999, mientras

que el escrito de subsanación fue presentado en el mes

de octubre siguiente.

3. La entidad recurrente denuncia la vulneración por

las resoluciones impugnadas de su derecho fundamental

a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda

producirse indefensión (art. 24.1 CE), porque, como

consecuencia de no considerar la subsanación solicitada por

la actora del error padecido en el suplico del escrito

de interposición del recurso de apelación, la Sala no

entró a conocer de la pretensión formulada por la

demandante. En la demanda se tacha el Auto de 5 de marzo

de 2001, que desestima el incidente de nulidad de

actuaciones, de arbitrario, irracional y absurdo, por cuanto

modifica el criterio mantenido por la Sentencia de

apelación sobre el plazo para efectuar la subsanación sin

razonamiento alguno.

Por la representación procesal de la recurrente se

solicita de este Tribunal que se sirva dictar Sentencia

por la que se anulen las resoluciones vulneradoras del

derecho fundamental invocado, al tiempo que, mediante

otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, solicitó

que se acordase la suspensión de la ejecución de la

Sentencia de apelación y Auto impugnados en este

recurso de amparo, toda vez que la parte demandada en

el procedimiento del que trae causa el presente ha

interesado la práctica de la tasación de costas a las que

fue condenada la ahora recurrente en amparo.

4. Mediante providencia de 23 de octubre de 2002,

la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión

a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de

lo que resulte de los antecedentes, y recabar de la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas

y del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas

de Gran Canaria la remisión de testimonio de las

actuaciones seguidas en el procedimiento del que trae causa

el presente de amparo en cada uno de los referidos

órganos judiciales, interesando al propio tiempo el

emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo,

con excepción de la demandante de amparo, para que

en el plazo de diez días pudieran comparecer en este

proceso constitucional. Igualmente se acordó formar

pieza separada para tramitar la suspensión provisional de

la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en

amparo que había sido solicitada por la demandante

y conceder un plazo común de tres días a dicha parte

y al Ministerio Fiscal para que, conforme a lo dispuesto

en el art. 56 LOTC, alegaran lo que estimasen

conveniente en relación con dicha suspensión, la cual fue

finalmente denegada mediante Auto de 9 de diciembre

de 2002 dictado por la Sala Primera de este Tribunal.

5. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero

del 2003 del Secretario de Justicia, la Sala Primera del

Tribunal Constitucional tuvo por recibido el testimonio

de las actuaciones solicitado y, a tenor de lo dispuesto

en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones,

en la Secretaría de la Sala, por plazo común de veinte

días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Paloma

Ortiz-Cañavate y Levenfeld para que dentro de dicho

término efectuasen las alegaciones que estimaren

pertinentes.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5

de marzo de 2003 el Fiscal evacuó en trámite de

alegaciones, interesando la estimación de la demanda de

amparo.

En primer término, sostiene el Fiscal que la falta de

examen por parte de la Audiencia de una de las

pretensiones de fondo mantenidas por el recurrente, cual

era la nulidad de la Sentencia de instancia y su

sustitución por otra en la que se estimara la demanda, no

satisface las exigencias constitucionales, por cuanto se

produjo la subsanación del error sufrido en el escrito

del recurso, sin que pueda atribuirse a la negligencia

de la parte la falta de incorporación del escrito de

subsanación a las actuaciones, cuya unión efectiva compete

al órgano judicial. A igual conclusión ha de llegarse

-sostiene el Ministerio público- en cuanto a la consideración

de extemporaneidad del escrito de subsanación porque,

con independencia de la variación de criterio producida

al resolver el incidente de nulidad de actuaciones con

relación al mantenido en la Sentencia dictada en

apelación respecto el período hábil para proceder a la misma,

la resolución judicial no contiene cita de precepto legal

alguno que apoye la interpretación que mantiene el

órgano judicial en relación con la fecha en que debe

considerarse concluido el plazo para la presentación del

escrito de subsanación, por lo que aquélla puede

considerarse arbitraria.

7. Por su parte la representación procesal de la

entidad recurrente evacuó el trámite de alegaciones

mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo

de 2003 por el que se ratificó en las alegaciones y

fundamentos expuestos en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 25 de septiembre de 2003

se señaló para la deliberación y votación de la presente

Sentencia el siguiente día 29.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en los

antecedentes de esta Sentencia, la queja formulada por la

comunidad de propietarios Doctor's Center se dirige

contra el Auto de 5 de marzo de 2001, que declaró no

haber lugar a la pretensión de nulidad deducida por la

recurrente, y contra la Sentencia de 21 de enero

de 2000, dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Las Palmas, Sentencia que confirmó en

su integridad la dictada el 12 de noviembre de 1998

por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las

Palmas de Gran Canaria que, acogiendo la excepción de

falta de personalidad de la actora opuesta de contrario

por no haber acreditado la representante de la entidad

demandante -la presidenta- la vigencia de la

representación con la que actuaba, inadmitió la demanda sin

entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

En su demanda, la entidad recurrente en amparo

considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial

efectiva, porque, habiendo interpuesto recurso de

apelación contra una Sentencia que desestimó su demanda,

no se ha examinado su pretensión impugnadora en virtud

de una resolución que califica de arbitraria, irracional

y absurda, ya que, aún reconociendo que sufrió error

al redactar el suplico del escrito del recurso de apelación

en el que se pedía la desestimación de la demanda y

la condena en costas a la demandante, no se tuvo en

cuenta que dicho error fue subsanado mediante la

presentación de otro escrito dentro del plazo hábil

considerado por la Sentencia, que coincidía con el de la

tramitación de la segunda instancia. Dicho criterio sobre

el plazo para efectuar la subsanación se modificó, sin

embargo, al dictar el Auto resolviendo el incidente de

nulidad de actuaciones, restringiéndolo, sin

razonamiento alguno, hasta el momento de dictarse la providencia

de señalamiento para el estudio, votación y fallo del

recurso. Mediante esa suerte de razonamientos, que la

recurrente califica de arbitrarios, absurdos e irracionales,

la Sala habría negado a la recurrente la tutela judicial

al rechazar entrar a conocer de su pretensión

impugnatoria y dictar una Sentencia conforme a Derecho.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la

estimación de la demanda de amparo al entender que se ha

producido la vulneración del derecho fundamental a

obtener la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente.

Constituye, pues, el objeto de este pronunciamiento

de amparo determinar si la respuesta ofrecida por las

resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Las Palmas impugnadas incurrió

en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error

patente al no tener por subsanado el padecido por la

deman

dante en el suplico del escrito de interposición del

recurso de apelación sin entrar a resolver sobre las

pretensiones formuladas en el mismo, vulnerando, de este

modo, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

sin indefensión proclamado en el art. 24.1 de la

Constitución Española.

2. Es doctrina consolidada de este Tribunal la que

sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como

contenido primario y esencial, el de obtener de los

órganos judiciales competentes una respuesta fundada en

Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas

por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento

establecidas en las leyes (SSTC 172/2002, de 20 de

septiembre, FJ 3; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre

muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser

también de inadmisión si concurre causa legal para ello

y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial

(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8

de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2;

116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo,

hemos dicho que el derecho a obtener una resolución

fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía

frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes

públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2;

87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Sin embargo, como

es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del

art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al

acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta

específica jurisdicción constitucional de amparo, que no

es una tercera instancia revisora ni tampoco una

instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una

determinada resolución judicial, ni indicar la

interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función

esta última que se atribuye en exclusiva a los órganos

judiciales (art. 117.3 CE), pues el recurso de amparo

no es un cauce idóneo para corregir posibles errores

en la selección, interpretación y aplicación del

ordenamiento jurídico al caso" (SSTC 198/2000, de 24 de

julio, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, por todas). Pero,

partiendo de esta premisa general, también hemos

señalado que no podría considerarse fundada en Derecho

y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del

derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea

fruto de un error de hecho patente, de la simple

arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o

irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la

legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio

de la justicia (SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3;

221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24

de marzo).

3. La resolución del presente caso exige, por tanto,

verificar si la respuesta del órgano judicial desestimatoria

del recurso de apelación interpuesto por la entidad ahora

demandante de amparo contra la Sentencia dictada en

la instancia dio respuesta fundada en Derecho a la

pretensión de nulidad del proceso y, para el caso de que

no se estimase la anterior, a la formulada con carácter

subsidiario de que se entre a resolver sobre el fondo

de la cuestión planteada, deducidas ambas en el suplico

de escrito de interposición de la apelación, o si, por el

contrario, la respuesta ofrecida por el órgano judicial

debe considerarse -desde la óptica constitucional-

producto de un error de hecho patente, como sostienen

la recurrente y el Ministerio Fiscal en su escrito de

alegaciones, lo que habría supuesto una denegación de

justicia lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva consagrado en el art. 24.1 de nuestro texto

constitucional.

Conforme se ha dejado constancia en los

antecedentes de esta Sentencia, la Audiencia Provincial rechaza

el examen de las pretensiones impugnatorias de la

recurrente -según se expresa en la parte declarativa

de la Sentencia que desestima el recurso de

apelaciónpor imperativo del principio de congruencia de las

resoluciones judiciales a cuyo cumplimiento viene obligado

el órgano judicial, dada la pretensión deducida por la

comunidad de propietarios apelante de que se desestime

íntegramente la demanda y se condene en las costas

de ambas instancias al actor. Sin embargo, aun

aceptando las exigencias de la congruencia procesal, en el

presente caso no puede desconocerse, como reconoce

la propia Audiencia en su resolución, lo absurdo de

una petición de desestimación de la demanda por quien

la interpuso, y el error manifiesto que la misma evidencia

al suscitarse en un escrito de recurso formulado contra la

Sentencia dictada por el Juez a quo que desestima

la demanda, en el que se hace una extensa y minuciosa

argumentación de las razones por las que debe ser

estimada la misma en vía de recurso, expresando como

conclusión del mismo, en el párrafo precedente a la

formulación del suplico, que "debe dictarse sentencia

estimatoria de la demanda en su integridad, con condena

en costas a la parte demandada"; pese a que el suplico

rece literalmente: "SUPLICO que dicte sentencia por la

que declare la nulidad del juicio por cualquiera de las

causas esgrimidas, haciendo las declaraciones

correspondientes, y subsidiariamente para el caso de no

acogerlas, dicte sentencia estimatoria del recurso en cuanto

al fondo desestimando íntegramente la demanda y

condenando en las costas de ambas instancias al actor".

Frente a la opción posible de facilitar a la parte la

subsanación de lo que se mostraba con absoluta claridad

como un evidente error de formulación del escrito, el

órgano judicial optó, sin embargo, por seguir un criterio

estricto y puramente formal de congruencia en la

resolución del caso, sin entrar a examinar la pretensión

principal de anulación del proceso, de la que únicamente

se dice en la Sentencia impugnada que carece de todo

fundamento, ni la deducida con carácter subsidiario

sobre conocimiento del objeto del pleito, debido a la

petición errónea de desestimación de la demanda

formulada por la recurrente. Cierto es que el origen de

la situación creada se halla en una errata material que

sólo le es imputable a la parte al no haber actuado con

la debida diligencia en la preparación de sus escritos

forenses, y que, desde este ángulo, la doctrina de este

Tribunal rechaza la indefensión de quien se sitúa a sí

mismo en tal situación, o de quien no hubiera quedado

indefenso de haber actuado con la diligencia

razonablemente exigida (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 3;

82/1999, de 10 de mayo, FJ 2, entre otras). Pero junto

a esa realidad imputable a la recurrente ha de ponderarse

también la acción desplegada por la misma para corregir

el error padecido mediante la presentación del

correspondiente escrito de subsanación con anticipación a la

fecha de 28 de octubre de 1999 fijada para el estudio,

votación y fallo del recurso de apelación. En efecto,

conforme aduce la recurrente en su demanda de amparo,

y obra testimonio en las actuaciones remitidas a este

Tribunal por el órgano judicial, con fecha 11 de octubre

de 1999 tuvo entrada en la Secretaría de la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas escrito

presentado por la representación de la recurrente en

el que se ponía de manifiesto el error padecido y se

suplicaba a la Sala tuviera por subsanado el mismo. Sin

embargo, como reconoce implícitamente la Sentencia,

y expresamente el posterior Auto resolutorio del

incidente de nulidad de actuaciones promovido por la

recurrente, el referido escrito de subsanación no llegó

a unirse al rollo de apelación por lo que no pudo ser

considerado por la Sala al dictar Sentencia, la cual, tras

poner de manifiesto el evidente error que expresaba el

suplico del escrito de interposición del recurso de

apelación, expresaba la falta de subsanación del mismo para

lo que -se afirma- la recurrente pudo disponer hasta

la fecha señalada para el estudio, votación y fallo del

recurso.

4. A la luz de tales circunstancias y de la notoriedad

del error formal sufrido por la recurrente, y aunque no

puedan albergarse dudas acerca de la irrazonabilidad

de la interpretación y aplicación del principio de

congruencia seguidas por la Audiencia al dictar la Sentencia

de 21 de enero de 2000, lo que es ciertamente claro

y terminante es que dicha resolución de la Audiencia

fue inducida por error debido al desconocimiento en la

fecha prevista para la resolución del caso del escrito

de subsanación presentado el 11 de octubre de 1999

por la apelante y ahora recurrente al no hallarse unido

al rollo formado para la tramitación de la apelación. Dicha

circunstancia no puede reprocharse a la recurrente, pues

en el escrito de subsanación figuraban todos los datos

identificadores del procedimiento y del órgano judicial,

conforme se desprende de la copia del mismo obrante

en el testimonio de las actuaciones remitido a este

Tribunal, de tal manera que no cabe predicar de la ahora

demandante una conducta procesal carente de la

adecuada y necesaria diligencia. Resulta, por tanto, de

aplicación al caso la doctrina contenida en la STC

334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3, recordada

recientemente en la STC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 7,

según la cual "en relación con el extravío o falta de

constancia de los escritos de parte cuando no ha

obedecido a negligencia o error de la misma, sino del órgano

jurisdiccional, hemos dicho asimismo que existe ``una

especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial

y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que

no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener

en cuenta datos que pueden ser relevantes para los

derechos de los interesados'' (STC 248/1994, FJ 6)".

Así pues, siendo el error sobre los presupuestos

fácticos en que se apoya la resolución atribuible al órgano

judicial, a la vez que evidente o notorio, en cuanto su

existencia se constata inmediatamente de forma clara

e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales,

así como determinante de la decisión adoptada, por

constituir el soporte fundamental de la resolución, y

habiendo producido, finalmente, efectos negativos en

la esfera jurídica de la recurrente que lo invoca, ha de

concluirse que dicho error determina la infracción del

art. 24.1 CE, al concurrir en el mismo el conjunto de

rasgos caracterizadores que lo dotan de relevancia

constitucional, según hemos venido afirmando en nuestra

doctrina sobre el error de hecho patente en las

resoluciones judiciales en relación con el referido derecho

fundamental (por todas, STC 55/2003, de 24 de marzo,

FJ 6, y las allí citadas).

5. Por otra parte, la situación descrita no fue

corregida por el órgano judicial en el ulterior trámite del

incidente de nulidad de actuaciones promovido por la

recurrente, en el que se puso de manifiesto la

presentación del escrito de subsanación. Pese a que la Sala

reconoce expresamente en el Auto de 5 de marzo de

2001 resolutorio del referido incidente que el escrito

no pudo ser advertido en el momento de dictarse el

fallo del recurso de apelación por no obrar unido al rollo

de apelación, rechaza, sin embargo, la efectividad del

mismo al estimar su presentación extemporánea. Esta

consideración, que se presenta por la Sala como una

simple precisión de lo sostenido en la resolución anterior,

esconde en realidad una modificación, sin motivación

alguna, del criterio temporal mantenido con anterioridad

en la Sentencia, que reconocía tal posibilidad de

subsanación hasta la fecha señalada para el estudio,

votación y fallo del recurso, fijada para el 28 de octubre

de 1999 por providencia de 10 de marzo anterior,

sustituyéndolo ahora por otro criterio que establece el dies

ad quem del plazo sanatorio en el momento de dictarse

(más de siete meses antes) la citada providencia de

señalamiento para el fallo de las actuaciones, cambiando,

a estos efectos, la fecha fijada por la del señalamiento.

Tal postulado, además de aparecer huérfano de toda

motivación, como apunta el Fiscal en su escrito de

alegaciones, se muestra claramente irrazonable en relación

con la subsanación de un error perceptible por cualquiera

y fácilmente reparable sin dañar la posición de las demás

partes del proceso, pues, conforme señala la recurrente

en su demanda de amparo, no satisface las exigencias

de un discurso lógico considerar -como por el contrario

pretende la Sala en el referido Auto para justificar la

denegación de la subsanación- que la apelante intentó

la subsanación con posterioridad a la conclusión de la

tramitación de apelación con la emisión de la providencia

de señalamiento para el fallo de las actuaciones dictada

diez meses antes de la fecha en la que se pronunció

la Sentencia el 21 de enero de 2000, siendo además

esa misma providencia de señalamiento la que tuvo por

incoado el recurso de apelación y la tramitación del

mismo. En este punto es pertinente recordar que, conforme

tiene declarado este Tribunal, y señala nuestra reciente

STC 217/2002, de 20 de diciembre, FJ 4 (con cita

de otras anteriores), "no pueden considerarse

suficientemente razonadas aquellas resoluciones judiciales que

a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo

intelectual ni argumental se comprueba que parten de

premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen

un razonamiento argumental que incurre en quiebras

lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas

no pueden considerarse basadas en ninguna de las

razones aducidas".

6. Del examen de las circunstancias reseñadas es

obligado concluir que las resoluciones impugnadas en

la demanda de amparo vulneran el derecho a la tutela

judicial efectiva de la comunidad recurrente proclamado

en el art. 24.1 CE por cuanto que, de un lado, la Sentencia

dictada el 21 de enero de 2000 por la Sección Tercera

de la Audiencia Provincial de las Palmas, que desestimó

el recurso de apelación de la actora sin entrar a examinar

las pretensiones impugnatorias deducidas por ella,

incurrió en error de hecho patente al desconocer la

subsanación intentada por la apelante por no haber quedado

unido al rollo de apelación el escrito de la recurrente

interesando la misma, no debiendo producir

consecuencias negativas en la esfera jurídica de los intervinientes

en el proceso los errores atribuibles al órgano judicial;

y, de otro lado, el Auto de 5 de marzo de 2001, que

declaró no haber lugar a la declaración de nulidad de

la anterior Sentencia por resultar extemporánea la

solicitud de subsanación, se fundó sobre un cambio del

criterio anteriormente postulado en la Sentencia carente

de razonabilidad lógica que invalida la conclusión a la

que llega la Sala en la resolución ahora impugnada.

El restablecimiento de la recurrente en la integridad

de su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor

del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad tanto del

Auto de 5 de marzo de 2001 que deniega la nulidad

de actuaciones, como de la Sentencia de 21 de enero

de 2000 que desestimó el recurso de apelación sin entrar

a examinar las pretensiones impugnatorias de la

recurrente, dictadas ambas resoluciones en el rollo de

apelación núm. 109/99 por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Las Palmas, así como el

consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones

procesales del rollo de apelación sustanciado ante dicho

órgano jurisdiccional, a fin de que éste, partiendo de

la tempestiva presentación por la comunidad recurrente

de la solicitud de subsanación del error padecido en

el suplico del escrito de interposición del recurso de

apelación, tome en consideración la misma en la resolución

del recurso de apelación interpuesto por la comunidad

demandante con respeto a su derecho fundamental a

la tutela judicial efectiva, que impide que se pueda

desechar el examen de la pretensión impugnatoria por ser

extemporánea la rectificación formulada.

Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, a que

debamos otorgar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la comunidad de

propietarios Doctor's Center, y en su virtud:

1.o Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.o Anular la Sentencia de 21 de enero de 2000

y el Auto de 5 de marzo de 2001 dictados por la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en

el rollo de apelación núm. 109/99.

3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal

inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de

21 de enero de 2000, a fin de que la Audiencia resuelva

el recurso de apelación interpuesto por la recurrente con

pleno respeto del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos

mil tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo

García Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 254 del Jueves 23 de Octubre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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