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- España
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 446-2001,
528-2001 y 655-2001, acumulados, promovidos,
respectivamente, por don Ignacio Velasco Sánchez, don
Ángel Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed,
representados, respectivamente, por los Procuradores de
los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, don Ignacio Aguilar
Fernández y don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y
asistidos por los Abogados don Vicente Aguirre Izaguirre,
don Juan R. Diego Barrado y don Miguel Ángel Tutor
Pardo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre
de 2000 por la que se estima el recurso de apelación
contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de
Zaragoza de 24 de julio de 2000, y que los condenó
como autores de un delito contra la propiedad intelectual.
Han comparecido en este proceso constitucional
Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus
Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell
Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International
Business Machines, S.A., representados por el Procurador
de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos
por el Abogado don Óscar Deleito García. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don
Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la
Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado y registrado ante
este Tribunal el 26 de enero de 2001 con el número
446-2001, el Procurador de los Tribunales don Luis
Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Ignacio
Velasco Sánchez, y asistido por el Abogado don Vicente
Aguirre Izaguirre, formuló demanda de amparo contra
la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que
condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión
de seis meses, accesorias legales, costas y
responsabilidad civil.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes
antecedentes:
a) El 20 de mayo de 1997, los Abogados doña María
Asunción Zorraquino Rico y don Manuel Giorgio Alonso
Porri, en representación de las empresas Abobe Systems
Incorporated; Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi;
Microsoft Corporation; Novell Inc.; Lotus Development
Corporation y Zeta Multimedia, presentaron ante la
Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza una
denuncia contra el administrador o legal representante del
establecimiento comercial "CD Max Multimedia" de dicha
ciudad por un supuesto delito contra la propiedad
intelectual. En la denuncia exponían que, disponiendo de
un servicio telefónico de recepción de denuncias, el
pasado mes de marzo se había recibido una llamada anónima
en la que un informante ponía de manifiesto la existencia
de una actividad de reproducción y distribución no
autorizada de programas en soporte CD-Rom realizada en
Zaragoza. Según la denuncia, en base a dicha
información anónima, el establecimiento "CD Max" estaría
distribuyendo copias no autorizadas de programas de
ordenador propiedad de los denunciantes, realizando la oferta
en el mismo establecimiento y domicilio particular de
su representante, que ofrece indistintamente todo tipo
de programas de ordenador y obras multimedia en
soporte CD-Rom a un precio sensiblemente inferior al de su
precio de mercado. Igualmente se hacía constar que
también de forma anónima se había recibido en las oficinas
de recepción de denuncias de dichas compañías el disco
catálogo mediante el cual el denunciado, bajo el nombre
de "Black Wraith", relaciona las obras reproducidas sin
autorización que ofrece al público, apareciendo un
número de teléfono de contacto.
b) El mismo día 20 de mayo la Guardia Civil solicita
mandamiento de entrada y registro, poniendo de
manifiesto en su escrito que durante el mes de marzo se
habían recibido llamadas en esa unidad procedentes de
una firma de Abogados de Barcelona en las que se
informaba de la existencia de una persona que pudiera
dedicarse al duplicado ilegal de programas informáticos en
soporte CD-Rom, que dicha persona tiene el apodo de
"Black Wraith" y que, según les consta por una llamada
anónima y posterior recepción de un disco de ordenador,
el citado alias pudiera corresponder a una persona
relacionada con la empresa CD Max Multimedia con
domicilio en Zaragoza. En la misma solicitud se señala que,
por todo ello, se iniciaron gestiones para el
esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de indicios que
corroboraran las afirmaciones, resultando que el recurrente
don Ignacio Velasco Sánchez montó la citada empresa
en 1996, que en la actualidad no tenía actividad laboral,
si bien se continuaba dedicando a las labores
informáticas mediante llamadas telefónicas a su domicilio. Se
señalaba, igualmente, que se había formulado denuncia
por diversas empresas de software y multimedia,
aportando un disquete conteniendo infinidad de archivos en
los que se ofrecen programas informáticos e
instrucciones para su compra, así como listas de los mismos
y teléfono de contacto para formular supuestamente
pedidos, adjuntando a la solicitud extracto de las cartas
contenidas en el mencionado disquete, en las que se
dan instrucciones. Por último, también se señalaba que
a raíz de las conversaciones mantenidas con los
denunciantes, se tenían fundados indicios de que el alias "Black
Wraith" pudiera corresponder al recurrente don Ignacio
Velasco Sánchez. Por todo ello se solicitaba el
mandamiento para la entrada y registro en su domicilio
particular y en el domicilio social de la empresa.
c) En virtud de dicha solicitud, por Auto del Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Zaragoza de 20 de mayo de
1997, se incoaron diligencias previas 1610/97,
autorizándose por Auto de la misma fecha la entrada y
registro en el domicilio del recurrente don Ignacio Velasco
Sánchez y de la entidad CD Max Multimedia para la
incautación de "CPUs" y accesorios, así como soportes
informáticos de cualquier clase, ante las sospechas
puestas de manifiesto por el oficio de la Guardia Civil de
que se estuvieran realizando duplicados ilegales de
programas informáticos. Como resultado de estas
diligencias se intervino en el domicilio del recurrente don
Ignacio Velasco Sánchez diverso material informático (1
disco duro y 2 ordenadores, uno de ellos con dos lectores
de CD), así como soportes informáticos (CD-Rom,
disquetes de 3 1/2' y de 5 1/4'), una agenda con teléfonos,
un directorio telefónico y un bloc de notas con una carta
manuscrita. En el domicilio social de la empresa la
diligencia resultó negativa.
d) El mismo día 20 de mayo, a la vista de la
documentación intervenida, y a que de ella se derivaba que
determinadas personas estaban involucradas en la
duplicación de soportes informáticos, se detuvo, entre otros,
a los recurrentes don Ángel Trinchan Fernández y don
Héctor Millán Callabed, procediéndose con su
consen
timiento al registro de sus domicilios respectivos. En el
domicilio de don Ángel Trinchan Fernández fueron
intervenidos diversos disquetes de 3 1/2' y de 5 1/4'. En
el domicilio de don Héctor Millán Callabed fueron
intervenidos diversos CD-Rom, disquetes de 3 1/2', un
ordenador, dos lectores de CD y un lector múltiple de CD.
e) La totalidad del material y soportes informáticos
intervenidos en los registros quedó bajo custodia de la
Guardia Civil, siendo designado por el Juzgado como
perito don Luis Sergio Alonso Torres para que emitiera
informe sobre ellos. El perito hizo entrega de su informe
y se ratificó en el mismo el 17 de octubre de 1997,
haciendo constar que se había realizado sobre 731
CD-Rom y 612 disquetes que habían sido facilitados por
la Guardia Civil. Ante la renuncia de este perito judicial
se procede a nuevo nombramiento de perito en la
persona de don Arturo Pueyo Tena, quien emitió un informe
complementario el 20 de agosto de 1999, haciendo
constar que le habían sido entregados 729 CD.
f) El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez, por
escrito de 16 de octubre de 1997 puso de manifiesto
que el disquete anónimo que se adjuntó a la denuncia
se habría obtenido con vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones, en tanto que contenía
información y correspondencia privada que obraba
únicamente en sus ordenadores personales, por lo que sólo se
habría podido tener acceso a ellas mediante la ilegítima
introducción en el disco duro de sus ordenadores, que
se debió producir a través de la conexión telefónica que
utilizaba para el acceso a Internet. De esta nulidad se
derivaría también la del Auto de entrada y registro y
los objetos en ellas intervenidos. Por providencia de 28
de octubre de 1997 se denegó la tramitación de dicha
solicitud al no existir la posibilidad de promover un
incidente de nulidad de actuaciones si no se utiliza el medio
impugnatorio de los recursos, sin perjuicio de la
valoración que, en su caso, pudiera hacerse en el acto del
juicio oral o en la Sentencia sobre la validez de las
pruebas que se practiquen o que ya consten aportadas.
g) Por Auto de 2 de diciembre de 1997 se acordó
la continuación de las diligencias previas por los trámites
del procedimiento abreviado. Contra dicho Auto el
recurrente don Ignacio Velasco Sánchez interpuso
recurso de reforma, insistiendo en la nulidad de las pruebas.
Por Auto de 7 de enero de 1998 se desestimó la reforma
al no referirse a nulidades del Auto recurrido sino a la
obtención de la información que dio lugar a la denuncia,
sin perjuicio del derecho a plantear estas cuestiones en
el juicio oral que, en su caso, se celebre.
h) El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de
diciembre de 1999, formuló acusación contra los recurrentes
como autores de un delito contra la propiedad intelectual,
haciendo lo propio las acusaciones particulares. Por Auto
de 24 de enero de 2000 se acordó la apertura del juicio
oral. El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en su
escrito de defensa como cuestión previa plantea
nuevamente que el elemento probatorio facilitado por los
denunciantes, cual es el disquete y la información en
él contenida, fue obtenido de forma ilícita por el autor
de la compilación por lo que debe ser considerado como
prueba nula y, derivado de ello, también resulta nulo
el Auto de entrada y registro, la documentación y
elementos obtenidos en la misma. Del mismo modo
consideró que, a los efectos del art. 18.2 CE, la motivación
del Auto de entrada y registro no cabía estimarla
suficiente, pues los oficios de solicitud a los que se remitió
en su fundamentación se limitaban a expresar unas
abstractas sospechas sin aportar datos precisos que
pudieran considerarse suficientes como indicios.
i) El 17 de enero de 2000 se celebró el juicio oral
ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza. Al
comienzo del juicio la defensa del recurrente don Ignacio
Velasco Sánchez solicitó su suspensión por
incomparecencia de dos agentes de la Guardia Civil en cuanto
en el atestado manifestaron que existían indicios que
justificarían la medida de entrada y registro, entendiendo
esa parte que actuaron por denuncia y meras sospechas.
No se accedió a la suspensión y se estableció la debida
protesta. En fase de informe se recogió en el acta la
solicitud por parte del recurrente don Ignacio Velasco
Sánchez, con la adhesión de las defensas de los otros
dos recurrentes, de la nulidad del disquete aportado con
la denuncia y su trascripción sin presencia del Secretario
Judicial, así como la denuncia de la nulidad de las dos
pruebas periciales practicadas al no coincidir el número
de CD incautados con el de CD a que se refieren las
periciales.
j) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4
de Zaragoza de 24 de julio de 2000 se absolvió a los
reos de la acusación formulada. Se declararon como
hechos probados la existencia de los registros
domiciliarios de los tres acusados y la intervención, entre otros
objetos, de 435 CD-Rom en el domicilio de don Ignacio
Velasco, de 306 disquetes de 3 1/2' y 165 de 5 1/4'
en el domicilio de don Ángel Trinchan, y de 130 CD-Rom
en el de don Héctor Millán. Dicho material no fue
clasificado por la Guardia Civil en función del que había
sido ocupado en cada uno de los domicilios registrados,
resultando que posteriormente un perito examinó 731
CD (más de los que constan ocupados en las diligencias
de entrada y registro) que contenían 430 programas
no autorizados. El material informático examinado por
el perito se recibió en cajas rotas, sin etiquetar.
En función de esos hechos se consideró que procedía
la absolución al no haber prueba suficiente que
acreditara cuál de los dos acusados, don Ignacio Velasco
o don Héctor Millán, poseía programas informáticos
repetidos en su domicilio, ya que todo el material informático
intervenido por la Guardia Civil se mezcló sin posibilidad
de identificar el correspondiente a cada uno de los
acusados, lo que impide depurar la responsabilidad penal
de cada uno de ellos. Por otra parte, también se destacó
que de las actuaciones resultaba que el número de CD
ocupados a los acusados no coincide con el número
de CD examinados por el perito, sin que el motivo de
dicha diferencia haya quedado resuelto. Finalmente, en
cuanto a los tres CD "Radikal", únicos discos que
obraban en la causa como piezas de convicción, no resultaba
acreditado que fueran ocupados en el domicilio de don
Ignacio Velasco, ya que del acta de entrada y registro
resultaba la ocupación de uno, no de tres, dándose la
circunstancia de que sólo uno de ellos contenía software
de juegos, tal como había declarado el recurrente. En
cuanto al resto de las pruebas, consideró que, respecto
del contenido del disquete presentado con la denuncia,
el perito había manifestado que estaba estropeado por
almacenamiento u otra causa y que no se pudo leer.
En consecuencia no es posible estimar probado su
contenido y, por tanto, si coincide con el del documento,
lo que impide considerarlo prueba de cargo. En cuanto
al contenido del cuaderno de anillas ocupado en el
domicilio de Ignacio Velasco, al tener una fecha muy anterior
al del inicio del proceso, como prueba única era
insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Con independencia de todo lo anterior, en el caso
del acusado don Ángel Trinchán, además, razona que
la absolución vendría también motivada porque no se
le ocupó ningún CD, sino únicamente una serie de discos
que por su escasa capacidad no son aptos para la
reproducción de programas informáticos, tal como
manifestaron los peritos en el acto del juicio oral, concretándose
que uno de los peritos había manifestado que todos
los programas protegidos que encontró estaban en CD.
k) La acusación particular interpuso recurso de
apelación por error en la apreciación de las pruebas,
impug
nando la valoración referida, tanto a la discordancia entre
el número de CD sobre los que se emitió informe pericial
con los efectivamente intervenidos, como al hecho de
que no pudiera determinarse a quien pertenecía cada
uno de ellos. Igualmente impugnó el razonamiento sobre
la existencia de un único CD "Radikal" incautado, la
comprobación del contenido del disquete aportado con la
denuncia y el manuscrito intervenido a don Ignacio
Velasco. El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso y las
defensas lo impugnaron.
l) Por Sentencia de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000
se estimó el recurso, revocando la Sentencia de
instancia, y condenando a los acusados como autores de un
delito contra la propiedad intelectual a la pena de seis
meses de prisión, accesorias legales, costas y pago de
responsabilidad civil. En dicha Sentencia se declararon
como nuevos hechos probados que los acusados desde
fechas anteriores al mes de mayo de 1997 se dedicaban
en sus propios domicilios a la reproducción de programas
informáticos sin la autorización de los titulares de los
derechos de explotación para su venta y distribución
en disquetes o CD-Rom a terceros a precios inferiores
a los del mercado. Además, que en los diversos registros
domiciliarios se intervino diverso material y soportes
informáticos, entre ellos 435 CD-Rom y 299 disquetes
de ordenador en el domicilio de don Ignacio Velasco;
306 disquetes de 3 1/2' y 165 de 5 1/4' en el de
don Ángel Trinchán y 130 CD-Rom y 31 disquetes de
3 1/2' en el de don Héctor Millán. Los disquetes y
CD-Rom ocupados a los 3 acusados contenían copias
de 430 programas, que eran reproducciones de los
programas originales sin la correspondiente licencia de los
productores. Se incluyó también como hecho probado
que el material no fue clasificado ni relacionado por la
Guardia Civil en función del que había sido ocupado
en cada uno de los domicilios registrados.
En los fundamentos de derecho de esta Sentencia
se razona, en relación con el contenido del disquete
presentado con la denuncia, que a pesar de que el perito
señaló que estaba erróneo, ello no era óbice para que
el resultado de las diligencias de entrada y registro fuera
el que consta en autos, habiéndose ocupado a los
acusados copias de programas no originales y habiendo
declarado los peritos en el plenario que muchos de los
programas contenidos en los CD-Rom y disquetes tenían
varias copias, con programas repetidos en diferentes
discos que eran copias, así como que se encontraron
programas de ayuda a copiar. En concreto que en el examen
de los CD-Rom "Radikal" 1, 2, y 3 se encontró Software
de juegos en el número 3; para juegos, para OS/2 y
para Windows en el número 1; y para OS/2 y Windows
en el 2. Igualmente se considera relevante el manuscrito
intervenido a Ignacio Velasco, ya que la circunstancia
de que la fecha sea anterior a los hechos no es obstáculo
para acreditar la comisión de los mismos en conjunción
con los otros medios de prueba practicados, siendo
inverosímil que dicho manuscrito sea un borrador de novela
o pura ficción como declaró en el juicio don Ignacio
Velasco que reconoció su autoría, dado que emplea
nombres reales, menciona expresamente a su socio don
Ángel Trinchán hablando en segunda persona del plural
y se refiere a la duplicación pirata de CD que llevan
a cabo. De ese modo se consideran decisivas para el
pronunciamiento condenatorio las pruebas periciales
practicadas sobre el material informático ocupado
(disquetes y CD-Rom) en las diligencias de entrada y registro,
amén del diario manuscrito que el acusado reconoció
haber dictado.
3. Mediante escrito presentado y registrado ante
este Tribunal el 31 de enero de 2001 con el número
de amparo 528-2001, el Procurador de los Tribunales
don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y
representación de don Ángel Trinchán Fernández, y asistido por
el Abogado don Juan R. Diego Barrado, formuló
demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el
encabezamiento y que condenó, entre otros, al
recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales,
costas y responsabilidad civil. Los hechos de los que
trae causa esta demanda son los mismos que los
relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.
4. Mediante escrito presentado y registrado ante
este Tribunal el 7 de febrero de 2001 con el número
de amparo 655-2001, el Procurador de los Tribunales
don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y
representación de don Héctor Millán Callabed, y asistido por
el Abogado don Miguel Ángel Tutor Pardo, formuló
demanda de amparo contra la Sentencia que se indica
en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al
recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias
legales, costas y responsabilidad civil. Los hechos de
los que trae causa esta demanda son los mismos que
los relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.
5. Los demandantes de amparo fundamentan sus
respectivos recursos en los siguientes motivos:
a) El demandante don Ignacio Velasco Sánchez
(recurso de amparo 446-2001) alega en un primer motivo
vulneración de los derechos a la presunción de inocencia,
a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial
efectiva, basándose en diferentes circunstancias como
son: 1) ausencia de pruebas sobre la pretendida
connivencia entre los acusados que permite al Tribunal
enjuiciar todo el material incautado como de común
pertenencia a los mismos, aun cuando dicho material no se
corresponda, en cuanto a la cantidad examinada, con
lo investigado por los peritos, y falta de motivación sobre
este aspecto; y 2) condena en apelación en virtud de
una valoración probatoria sin las garantías de
inmediación y contradicción, ya que la Sala no pudo examinar
las demás pruebas testificales y el contenido de las
periciales vertidas en el juicio oral.
El segundo motivo de amparo aducido es la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en
relación con los derechos al secreto de las comunicaciones,
a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial
efectiva, toda vez que las pruebas obrantes en la causa,
fundamentadoras de la declaración de culpabilidad,
derivan de la diligencia de entrada y registro en el domicilio
del recurrente que, por un lado, se fundamentó en el
contenido de un disquete recibido anónimamente por
los denunciantes, al que únicamente se podría haber
tenido acceso mediante la ilegítima introducción en el
disco duro de sus ordenadores que debió operarse a
través de la conexión telefónica que se utilizaba para
el acceso a Internet; por otro, se autorizó en virtud de
meras sospechas, sin que hubiera indicios delictivos
concretos y singulares; y, por último, carece de la motivación
necesaria. De ese modo, al constatarse que toda la
actividad probatoria no es independiente de la diligencia
de entrada y registro, la declaración de responsabilidad
penal no se ha basado en prueba de cargo válida.
El tercer motivo de amparo aducido se fundamenta
en la vulneración de los derechos a la presunción de
inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la
legalidad penal, basado en que las pruebas periciales
se han efectuado sobre objetos distintos a los
intervenidos, por lo que su incorporación a las actuaciones no
reúne las garantías de control judicial y contradicción
suficientes, por lo que, además, la condena está
afectando al principio de responsabilidad personal. En el
cuarto motivo vuelve a aducirse la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia, basándose en que, a pesar
de que pudieran considerarse lícitas las pruebas
obte
nidas, no existe prueba de cargo suficiente para entender
acreditada no sólo la mera posesión de duplicados
ilegales de CD, sino su reproducción ilícita.
Por último, el quinto y sexto motivos de amparo se
articulan por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, fundamentados, respectivamente, en
incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, por no
resolver sobre las vulneraciones y nulidades aducidas
en la causa; y, en la falta de traslado a las defensas
de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal.
b) El recurrente don Ángel Trinchán Fernández
(recurso de amparo núm. 528-2001) alega las mismas
vulneraciones y con la misma argumentación que las
expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez
en sus motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto.
c) El recurrente don Héctor Millán Callabed (recuso
de amparo núm. 655-2001) alega las mismas
vulneraciones y con la misma argumentación que las
expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en
sus motivos primero, tercero, cuarto y sexto.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 10 de
enero de 2000, dictada en el recurso de amparo núm.
446-2001, se dirigió atenta comunicación a la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al
Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, a fin de
que, previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad
del recurso remitiesen certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación
núm. 241-2000 y al procedimiento abreviado núm.
112-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
3 de Zaragoza.
7. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por
providencia de 22 de julio de 2002 la admisión a trámite
los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001
y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, emplazar
a quienes hubieran sido parte en el procedimiento
judicial para comparecer en el mismo. La Sección Segunda
de este Tribunal por providencia de 21 de enero de 2003
hizo lo propio en el recurso 528-2001.
Por providencias de las mismas fechas se acordó
formar en los respectivos recursos las correspondientes
piezas separadas de suspensión y, de conformidad con lo
previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común
de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de
amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente
sobre las suspensiones. Transcurrido el término
conferido, en el recurso de amparo núm. 446-2001, mediante
Auto de 30 de septiembre de 2002, en el núm.
528-2001, mediante Auto de 26 de febrero de 2003,
y en el núm. 655-2001, mediante Auto de 28 de enero
de 2003, se acordó suspender la ejecución
exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y
a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena.
8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
de 24 de octubre de 2002, en el recurso de amparo
núm. 446-2001, y de 13 de febrero de 2003, en el
núm. 655-2001, se acordó tener por personados y partes
en el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial
Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation;
Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Erbe Software,
S.A.; Abobe Systems Inc.; International Business
Machines, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., representados por
el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García
y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito García;
acuerdo condicionado respecto a Erbe Software, S.A.,
y Zeta Multimedia, S.A., a que en el plazo de diez días
acrediten la representación con poder original y, además,
en el recurso núm. 446-2001, a don Ángel Trinchán
Fernández, representado por el Procurador de los
Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por
el Abogado don Juan R. Diego Barrado. A tenor de lo
previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las
actuaciones a las partes para que en el plazo común
de veinte días presentaran alegaciones.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de
29 de mayo de 2003, en el recurso de amparo núm.
528-2001 se acordó tener por personados y partes en
el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial
Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft
Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.;
e International Business Machines, S.A., representados
por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito
García y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito
García; y a don Ignacio Velasco Sánchez, representado
por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer
y asistido por el Abogado don Vicente Aguirre Izaguirre.
A tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó
dar vista de las actuaciones a las partes para que en
el plazo común de veinte días presentaran alegaciones,
así como, de conformidad con lo dispuesto en el art.
83 LOTC, conceder un plazo de diez días para que
alegaran lo pertinente en relación con la acumulación al
recurso de amparo 446-2001, mostrándose todos ellos
conformes.
9. Los escritos de alegaciones presentados en cada
uno de los recurso de amparo fueron los siguientes:
a) En el recurso de amparo núm. 446-2001, la
representación del comparecido don Ángel Trinchán
Fernández, por escrito de 19 de mayo de 2002, presentó
alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo,
remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo
especial incidencia en la doctrina sentada en la STC
167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos
jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en
la segunda instancia. Igualmente, solicitó la acumulación
a este procedimiento de los recursos de amparo
528-2001 y 655-2001, que también fueron interpuestos
contra las resoluciones impugnadas por él mismo y otro
de los condenados.
La representación procesal de los comparecidos
Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus
Development Corporation, Microsoft Corporation, Novell
Incorporated; Abobe Systems Inc. e International
Business Machines, por escrito de 22 de noviembre de 2002,
presentó alegaciones, solicitando la desestimación de
la demanda. Consideró, en relación con la vulneración
de la presunción de inocencia por no existir prueba ni
detallarse los motivos por los que se estimó probado
que los acusados mantenían relación de colaboración
entre ellos, que en la Sentencia condenatoria
expresamente se señala como prueba de cargo el manuscrito
original hallado en el domicilio de don Ignacio Velasco
en el que aparecían expresamente nombrados ambos
condenados y su relación con ellos a los efectos de la
actividad de grabación de CD-Rom. En lo referente a
las vulneraciones del derecho al secreto en las
comunicaciones, inviolabilidad de domicilio y tutela judicial
efectiva, considera, por un lado, que no fueron invocados
como cuestión previa en el juicio oral; y, por otro, que,
en todo caso, cuando se autorizó la entrada y registro
existían suficientes indicios para su adopción y así fue
suficientemente motivado en el Auto de entrada y
registro. Tampoco existiría vulneración del derecho a la
legalidad penal pues la mezcla del material intervenido, al
ser todo él compuesto por reproducciones no
autorizadas, resultaba irrelevante para la declaración de
responsabilidad penal; ni del derecho a la presunción de
inocencia pues existía suficiente prueba de cargo
constituida por los soportes informáticos intervenidos, las
periciales realizadas sobre ellas, la nota manuscrita, etc.
Por último consideró que no concurrían las vulneraciones
aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva por
incongruencia omisiva y ausencia de traslado de la
apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, ya que existió una
desestimación tácita de los pedimentos del recurrente
y la adhesión no aportó ningún fundamento autónomo
a la apelación.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de noviembre
de 2002, interesó que se otorgara el amparo, con
reconocimiento al recurrente de sus derechos a la intimidad
personal, a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso
con todas las garantías y a la presunción de inocencia,
con anulación de la Sentencia de apelación y
desestimación del recurso en todo lo demás. Consideró, en
primer lugar, que no había existido el vicio de
incongruencia omisiva denunciado, ya que, o bien debería
quedar subsumido en las vulneraciones sustantivas
alegadas, o bien existiría una motivación tácita de exclusión
de la tesis del recurrente. Igualmente, tampoco
concurriría la vulneración de la tutela judicial efectiva por
defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del
Ministerio Fiscal, ya que ninguna indefensión real se habría
producido al recurrente por no haber suscitado ninguna
cuestión autónoma o independiente a la de la apelación
principal. Por el contrario, considera que, en relación
con el contenido del disquete adjunto a la denuncia
conteniendo extractos de cartas del recurrente, si bien no
queda acreditada la vulneración del derecho al secreto
de las comunicaciones en su forma de obtención, sí se
trataría de una intromisión ilegítima en la intimidad
personal del recurrente por recoger información sobre su
vida personal que hubo necesariamente que obtener
accediendo a su ordenador, sin que hubiera consentido
ni hubiera mediado resolución judicial al respecto. A esta
vulneración estaría conectada antijurídicamente la
diligencia de entrada y registro, ya que el indicio
determinante para su autorización fue precisamente el
contenido del disquete, sin perjuicio de que, además, está
carente de motivación suficiente al no especificar cuáles
son los indicios o sospechas fundadas ni justificar su
necesidad ni aptitud, lo que determina que también
concurra una vulneración del derecho a la inviolabilidad del
domicilio. Por todo ello considera que también se ha
producido una vulneración del derecho a un proceso
con todas las garantías por haberse entrado a valorar
las pruebas obtenidas en el registro domiciliario y, en
relación con ello, del derecho a la presunción de
inocencia, ya que la declaración de responsabilidad penal
se basó exclusivamente en dichas pruebas.
El recurrente no realizó alegaciones.
b) En el recurso de amparo núm. 528-2001, la
representación procesal de los comparecidos Autodesk
Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development
Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated;
Abobe Systems Inc.; e International Business Machines,
por escrito de 25 de junio de 2003, presentó
alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda,
reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos
primero, tercero, cuarto, quinto y sexto en su escrito
de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm.
446-2001.
La representación del comparecido don Ignacio
Velasco Sánchez, por escrito de 24 de junio de 2003, presentó
alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo,
remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y
haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en
la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus
fundamentos jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de
inmediación en la segunda instancia.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de junio de
2003, interesó que se otorgara el amparo, con
reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso
con todas las garantías y a la presunción de inocencia,
con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró,
en primer lugar, con igual argumentación que en las
alegaciones del recurso de amparo núm. 446-2001, que
cabía desestimar ambas vulneraciones aducidas del
derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo, por el
contrario, estimarse las vulneraciones de los derechos
a un proceso con todas las garantías y a la presunción
de inocencia, al haberse valorado para fundamentar su
responsabilidad penal la declaración de los acusados y
la pericial en la segunda instancia sin la debida
inmediación, frente a su absolución previa en la primera
instancia.
El recurrente don Ángel Trinchan Fernández, por
escrito de 30 de junio de 2003 presentó alegaciones,
solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo
fundamentado en la demanda, y haciendo especial
incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000,
de 18 de septiembre, en sus fundamentos 9 a 11, sobre
la garantía de inmediación en la segunda instancia.
c) En el recurso de amparo núm. 655-2001, la
representación procesal de los comparecidos Autodesk
Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development
Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated;
Abobe Systems Inc.; e International Business Machines,
por escrito de 22 de noviembre de 2002, presentó
alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda,
reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos
primero, tercero, cuarto y sexto en su escrito de
alegaciones presentado en el recurso de amparo núm.
446-2001.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de marzo de
2003, interesó que se otorgara el amparo, con
reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso
con todas las garantías y a la presunción de inocencia,
con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró,
en primer lugar, que no cabría estimar el primer motivo
de amparo, ya que el recurrente se limita a realizar una
valoración de la prueba distinta de la efectuada por el
órgano judicial que, sin embargo, refleja un razonamiento
lógico que no cabe calificar de arbitrario o injustificado.
En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia y a un proceso con todas las garantías,
basada en la aducida ausencia de identidad entre el
material aprehendido y el examinado por los peritos,
consideró que no puede tener la relevancia pretendida,
ya que, por un lado, la diferencia numérica se debe a
un mero error material consistente en la descripción del
material ocupado que no distingue entre CD-Rom y
disquetes de 5 1/4', conclusión a la que implícitamente
se llega en la Sentencia de apelación, no reconociendo
relevancia alguna a tal equívoca identificación que, por
su obviedad, no se considera siquiera susceptible de
aclaración o enmienda; y, por otro, la falta de
identificación de los concretos soportes que pertenecerían a
cada uno de los acusados también es irrelevante
atendiendo a que se afirma como hecho probado la existencia
de una común actividad. En cuanto a la vulneración de
la tutela judicial efectiva por defectos en la tramitación
de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal consideró
que ninguna indefensión real se habría producido al
recurrente por no haber suscitado ninguna cuestión
autónoma o independiente a la de la apelación principal.
Por último, en relación con la inmediación en la segunda
instancia consideró que, en aplicación de la doctrina de
las SSTC 167/2002 y 198/2002, al haberse tenido en
cuenta pruebas que no eran documentales, sino
periciales pero examinadas sin la necesaria inmediación,
debería estimarse el recurso en ese aspecto.
El recurrente no realizó alegaciones.
10. Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional de 5 de diciembre de 2002, en el recurso
de amparo núm. 446-2001, y de 8 de mayo de 2003,
en el recurso de amparo 655-2001, se tuvo por
desistidos a los comparecientes Erbe Software, S.A., y Zeta
Multimedia, S.A., al no haber acreditado el Procurador
la representación que decía ostentar.
11. Por providencias de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional de 29 de mayo de 2003 se concedió
en los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001,
un plazo de cinco días para que, de acuerdo con el art. 83
LOTC, se pronunciaran el Ministerio Fiscal y las partes
personadas en relación con la posible acumulación,
mostrándose todos ellos conformes.
12. Por Auto de 14 de julio de 2003, se acordó
la acumulación de los recursos de amparo núms.
528-2001 y 655-2001 al recurso de amparo 446-2001
de esta Sala Segunda.
13. Por providencia de 25 de septiembre de 2003,
se señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se plantea contra
la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la
que se condenó a los recurrentes como autores de un
delito contra la propiedad intelectual, estimando el
recurso planteado por la acusación particular, al que se había
adherido el Ministerio Fiscal, y revocando la anterior
Sentencia de 24 de julio de 2000 del Juzgado de lo Penal
núm. 4 de Zaragoza, que les había absuelto del
mencionado delito.
Los recurrentes aducen de manera común la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por
ausencia de notificación de la apelación adhesiva del Ministerio
Fiscal y, además, tres motivos vinculados con la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que
sistematizados se concretan en dos bloques
impugnatorios. El primero, desde la perspectiva de la prohibición
de valoración de pruebas practicadas sin las debidas
garantías, en que alegan la falta de control judicial de
la incorporación al proceso de los soportes informáticos
intervenidos y la condena en la segunda instancia, tras
una absolución previa, sin valoración de pruebas con
la debida inmediación. El segundo, desde la perspectiva
de la ausencia de actividad probatoria de cargo y
arbitrariedad en las inferencias, referido tanto a la conducta
de reproducción ilícita como a la pretendida connivencia
entre los acusados, de lo que también se derivaría la
vulneración del derecho a la legalidad penal. A estos
motivos hay que añadir, por un lado, la vulneración que
aducen conjuntamente los recurrentes don Ignacio
Velasco y don Ángel Trinchán del derecho a la tutela
judicial efectiva, por incongruencia omisiva, al no
haberse pronunciado la Sentencia impugnada sobre la
vulneración de derechos fundamentales en lo referido a
la validez de la prueba pericial; y, por otro, la vulneración
que aduce en solitario el recurrente don Ignacio Velasco
del derecho a la presunción de inocencia, desde la
perspectiva de prohibición de valoración de las pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, en
la que alega que la totalidad de las pruebas
fundamentadoras de su declaración de culpabilidad derivan de
una originaria vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones y de la vulneración del derecho a la
inviolabilidad del domicilio.
En relación con las vulneraciones aducidas del
derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal y
la acusación particular compareciente en esta proceso
constitucional se opusieron a su estimación, al considerar
que no concurre la incongruencia omisiva denunciada,
ya que, o bien debería quedar subsumida en las
vulneraciones sustantivas alegadas, o bien existiría una
motivación tácita de exclusión de la tesis del recurrente;
ni una indefensión real producto de los defectos en la
tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal,
por no haber aportado ningún fundamento autónomo
a la apelación principal.
En relación con las vulneraciones del derecho a la
presunción de inocencia, la acusación particular
compareciente se opone también a su estimación con los
argumentos señalados en los antecedentes de hecho.
Sin embargo, en los sucesivos escritos de alegaciones
presentados, el Ministerio Fiscal interesa, en cuanto al
recurso de don Ignacio Velasco, su estimación por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya
que toda la actividad probatoria de cargo deviene de
una originaria vulneración del derecho a la intimidad
(art. 18.1 CE), además de una vulneración autónoma
del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En cuanto
al recurso interpuesto por don Héctor Millán, si bien
considera irrelevante tanto la alegada ausencia de
identidad entre el material aprehendido y el examinado por
los peritos, que se debería a un mero error material en
la descripción de los soportes informáticos ocupados;
como la falta de identificación de los concretos soportes
que pertenecerían a cada uno de los acusados, al estar
probada la existencia de una connivencia delictiva entre
ellos; sin embargo, considera que se ha producido la
vulneración de los derechos a un proceso con todas
las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse
realizado una valoración probatoria en la segunda
instancia, tras una absolución previa, sin respetar la garantía
de inmediación. Conclusión, ésta última, que reproduce
en las alegaciones al recurso de don Ángel Trinchán.
En virtud del diferente efecto y alcance que tendría
la eventual estimación de las diferentes vulneraciones
aducidas, la ordenación de su análisis se realizará
comenzando por las vulneraciones del derecho a la tutela
judicial efectiva, y siguiendo, si fuera procedente, con las
vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia
desde las perspectivas de prohibición de valoración de
pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales; de pruebas incorporadas y practicadas sin las
debidas garantías; y de ausencia de actividad probatoria
de cargo y arbitrariedad en las inferencias.
2. De entre tales vulneraciones examinaremos, en
primer lugar, la relativa a las garantías en la incorporación
al procedimiento penal de los soportes informáticos
incautados y los informes periciales realizados sobre
ellos.
La Sentencia de instancia absolvió a los acusados
por considerar que los CD-Rom incautados no habían
sido debidamente clasificados para identificar los
correspondientes a cada uno de ellos y que el número de
los incautados no coincidía con el de los peritados, al
margen de que tampoco era posible determinar que los
tres CD-Rom con la mención "Radikal" pertenecieran al
recurrente don Ignacio Velasco, que sólo había
reconocido poseer uno que contenía juegos, y que el
contenido del cuaderno de anillas hallado en el domicilio
de este recurrente como prueba única no era suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo,
dicha Sentencia dio por probadas tanto la existencia de
los registros como la incautación de los soportes
informáticos, no haciendo cuestión de que conforme a la
peritación su contenido eran copias de programas
informáticos. E, igualmente, ninguna valoración se hizo sobre
la argumentación exculpatoria del recurrente don Ignacio
Velasco de que el contenido de su manuscrito se
correspondía con los apuntes para una novela.
Frente a dichos razonamientos la acusación particular
apeló, contando con la posterior adhesión del Ministerio
Fiscal, considerando que se había incurrido en errónea
valoración de la prueba en lo relativo a la discordancia
entre el número de discos compactos (CD) sobre los
que se emitió informe pericial con los efectivamente
intervenidos y al hecho de que no pudiera determinarse
a quién pertenecía cada uno de ellos. Asimismo impugnó
el razonamiento sobre la existencia de un único CD, con
la denominación "Radikal", la comprobación del
contenido del disquete aportado con la denuncia y el
manuscrito intervenido al recurrente.
En coherencia con ello la Sentencia de apelación se
pronunció, en cuanto a la actividad probatoria, sobre
la validez de todas esas pruebas y la valoración de que
a partir de ellas quedaba acreditada la autoría de los
hechos por los acusados. En especial, sobre el
manuscrito incautado al recurrente don Ignacio Velasco, hizo
una primera valoración en contestación al argumento
de la Sentencia de instancia sobre que la fecha de dicho
manuscrito no era obstáculo para acreditar la comisión
de los hechos, en conjunción con otras pruebas; y una
segunda valoración sobre la falta de verosimilitud de
que dicho manuscrito pudiera ser un borrador de novela
o pura ficción, como declaró este recurrente en el juicio
oral.
Con estos antecedentes fácticos debe destacarse
que, en primer lugar, la discordancia entre los
razonamientos de ambas Sentencias versó, principalmente, no
sobre la "valoración" de la actividad probatoria, ya que
la Sentencia de instancia sólo reconoció como tal el
cuaderno de anillas, sino sobre la "validez" de la actividad
probatoria, reconociendo la Sentencia de apelación que
sí podría entrarse a valorar como prueba de cargo tanto
los soportes informáticos intervenidos en los registros
como las periciales que sobre ellos se realizaron, lo que
implica que la controversia en la apelación se produjo
directamente sobre una cuestión de derecho (validez de
las pruebas) y que sólo a consecuencia de ello hubo
un necesario pronunciamiento sobre una cuestión de
hecho (valoración de las pruebas).
3. Pues bien, en relación con el cumplimiento de
las garantías procesales en la incorporación al
procedimiento penal de los soportes informáticos incautados
y los informes periciales realizados sobre ellos, los
recurrentes parten de un doble presupuesto fáctico. El
primero, reconocido como hecho probado en ambas
Sentencias, es que los soportes informáticos incautados no
fueron clasificados ni relacionados por la Guardia Civil
en función de los que habían sido ocupados en cada
uno de los domicilios registrados. El segundo, explicitado
en la Sentencia de instancia y obviado cualquier
consideración o razonamiento sobre ello en la de apelación,
es que, por un lado, se examinaron pericialmente un
número de CD-Rom superior al que consta que se
ocuparon en las diligencias de entrada y registro y, por otro,
que el primer perito recibió los soportes informáticos
intervenidos en cajas rotas y sin etiquetar. Además, en
lo que afecta exclusivamente al recurrente don Ignacio
Velasco, que sólo resultó acreditada la ocupación en
su domicilio de un CD-Rom con la mención "Radikal".
La legislación procesal penal pone un especial
cuidado en regular el modo en que ha de procederse en
la recogida de las piezas de convicción y su custodia.
A esos efectos el art. 338 LECrim establece que los
instrumentos, armas y efectos que puedan tener relación
con el delito se sellarán, si fuera posible, y se acordará
su retención, conservación o envío al organismo
adecuado para su depósito, con la finalidad evidente de
que, siendo elementos probatorios, se evite cualquier
alteración en los mismos. En este caso, queda acreditado
y así es reconocido en vía judicial por la Sentencia de
instancia, sin que fuera negado por la de apelación, que
los soportes informáticos no sólo no fueron identificados
para determinar el domicilio en el que fueron
intervenidos, sino que tampoco se procedió a su correcto
sellado y precintando. A ello debe unirse el hecho objetivo,
también destacado en vía judicial, de la existencia de
una significativa discordancia numérica entre los
CD-Rom intervenidos. Ello acredita que se ha producido
una deficiente custodia policial y control judicial de dicho
material, que no estaba debidamente precintado y a
salvo de eventuales manipulaciones externas tanto de
carácter cuantitativo (número de las piezas de convicción
halladas en los registros) como cualitativo (contenido
de aquellos soportes que admitieran una manipulación
por su carácter regrabable o simplemente por su
naturaleza virgen en el momento de su incautación, e incluso
su sustitución por otros), lo que impide que pueda
afirmarse que la incorporación al proceso penal de los
soportes informáticos se diera con el cumplimiento de las
exigencias necesarias para garantizar una identidad
plena e integridad en su contenido con lo intervenido y,
consecuentemente, que los resultados de las pruebas
periciales se realizaran sobre los mismos soportes
intervenidos o que éstos no hubieran podido ser manipulados
en cuanto a su contenido.
A esta conclusión no cabe oponer, como alega el
Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto por don Héctor
Millán, que la discordancia numérica pueda ser explicada
en virtud de un mero error material por la confusión
en la identificación de los disquetes de cinco pulgadas
y cuarto (5 1/4') como CD-Rom, ya que dicha confusión
en la que hubiera podido incurrirse, al no estar acreditada
ni declarada probada en la vía judicial previa ni poder
deducirse de las actuaciones, es una hipótesis o
conjetura que no puede ser tomada como presupuesto
fáctico por este Tribunal para adoptar una decisión por
exigencias de lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC; sin perjuicio
que ello no enerva que existieron riesgos evidentes de
que las piezas de convicción hubieran podido ser objeto
de una alteración cuantitativa y cualitativa.
Del mismo modo que la ausencia de control judicial
de las cintas lesiona el derecho al secreto de las
comunicaciones (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 3;
49/1999, de 5 de abril, FJ 11), aquí la ausencia de
control vicia la pertinencia de la prueba. Aquí no estamos
ante una garantía meramente legal, sino ante una que
afecta a la validez constitucional de la prueba.
Por tanto, este concreto motivo de amparo debe ser
estimado y, en la medida en que se han valorado como
actividad probatoria de cargo los informes periciales
efectuados sobre un material informático que se
incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las
debidas garantías de custodia policial y control judicial
sobre su identidad e integridad, debe declararse que
se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las
garantías.
4. Una vez declarada la vulneración del derecho a
un proceso con todas las garantías, por haber sido objeto
de valoración pruebas incorporadas al procedimiento
penal sin las debidas garantías, debe detenerse aquí el
análisis de las demás vulneraciones aducidas, sin que,
especialmente, quepa realizar pronunciamiento alguno
sobre la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, en tanto que de la lectura de la Sentencia de
apelación se acredita que se motivó la declaración de
responsabilidad de los recurrentes en una pluralidad de
pruebas que no se han visto en su integridad afectadas
por la vulneración declarada. En ese sentido, este
Tribunal ha reiterado que determinar si, excluidas
determinadas pruebas, restan otras constitucionalmente
legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad
y la condena del recurrente constituye una función que
corresponde cumplir al Tribunal juzgador, por lo que,
aplicando el criterio seguido en otros supuestos
asimi
lables, el alcance de este pronunciamiento para el
restablecimiento del derecho vulnerado debe limitarse a
la anulación de la Sentencia impugnada, con retroacción
de las actuaciones judiciales al momento
inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de la Audiencia
Provincial a fin de que dicte una nueva Sentencia
respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en la
que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso
mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario,
resuelve revisarla (por todas, SSTC 41/2003, de 27 de
febrero, FJ 6, o 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 9).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente las presentes demandas de
amparo de don Ignacio Velasco Sánchez, don Ángel
Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed y, en su
virtud:
1.o Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por
falta de cumplimiento de las garantías procesales
exigibles en la incorporación del material intervenido en
el proceso.
2.o Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular
la Sentencia núm. 548/2000 de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de diciembre
de 2000, recaída en el rollo de apelación núm.
241-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento
anterior al de dictarse la mencionada Sentencia a fin
de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con
el derecho fundamental vulnerado.
3.o Desestimar las demandas de amparo en todo
lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos
mil tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 254 del Jueves 23 de Octubre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.