Sala Segunda. Sentencia 170/2003, de 29 de septiembre de 2003. Recursos de amparo 446/2001, 528/2001 y 655/2001 (acumulados). Promovidos por don Ignacio Velasco Sánchez y otros frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de un Juzgado de lo Penal que les condenaron por un delito contra la propiedad intelectual. Vulneración del derecho a un proceso con garantías: soportes informáticos incorporados a la causa sin cuidar su recogida y custodia como piezas de convicción.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 446-2001,

528-2001 y 655-2001, acumulados, promovidos,

respectivamente, por don Ignacio Velasco Sánchez, don

Ángel Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed,

representados, respectivamente, por los Procuradores de

los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, don Ignacio Aguilar

Fernández y don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y

asistidos por los Abogados don Vicente Aguirre Izaguirre,

don Juan R. Diego Barrado y don Miguel Ángel Tutor

Pardo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre

de 2000 por la que se estima el recurso de apelación

contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de

Zaragoza de 24 de julio de 2000, y que los condenó

como autores de un delito contra la propiedad intelectual.

Han comparecido en este proceso constitucional

Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus

Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell

Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International

Business Machines, S.A., representados por el Procurador

de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos

por el Abogado don Óscar Deleito García. Ha intervenido

el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don

Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la

Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado y registrado ante

este Tribunal el 26 de enero de 2001 con el número

446-2001, el Procurador de los Tribunales don Luis

Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Ignacio

Velasco Sánchez, y asistido por el Abogado don Vicente

Aguirre Izaguirre, formuló demanda de amparo contra

la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que

condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión

de seis meses, accesorias legales, costas y

responsabilidad civil.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes

antecedentes:

a) El 20 de mayo de 1997, los Abogados doña María

Asunción Zorraquino Rico y don Manuel Giorgio Alonso

Porri, en representación de las empresas Abobe Systems

Incorporated; Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi;

Microsoft Corporation; Novell Inc.; Lotus Development

Corporation y Zeta Multimedia, presentaron ante la

Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza una

denuncia contra el administrador o legal representante del

establecimiento comercial "CD Max Multimedia" de dicha

ciudad por un supuesto delito contra la propiedad

intelectual. En la denuncia exponían que, disponiendo de

un servicio telefónico de recepción de denuncias, el

pasado mes de marzo se había recibido una llamada anónima

en la que un informante ponía de manifiesto la existencia

de una actividad de reproducción y distribución no

autorizada de programas en soporte CD-Rom realizada en

Zaragoza. Según la denuncia, en base a dicha

información anónima, el establecimiento "CD Max" estaría

distribuyendo copias no autorizadas de programas de

ordenador propiedad de los denunciantes, realizando la oferta

en el mismo establecimiento y domicilio particular de

su representante, que ofrece indistintamente todo tipo

de programas de ordenador y obras multimedia en

soporte CD-Rom a un precio sensiblemente inferior al de su

precio de mercado. Igualmente se hacía constar que

también de forma anónima se había recibido en las oficinas

de recepción de denuncias de dichas compañías el disco

catálogo mediante el cual el denunciado, bajo el nombre

de "Black Wraith", relaciona las obras reproducidas sin

autorización que ofrece al público, apareciendo un

número de teléfono de contacto.

b) El mismo día 20 de mayo la Guardia Civil solicita

mandamiento de entrada y registro, poniendo de

manifiesto en su escrito que durante el mes de marzo se

habían recibido llamadas en esa unidad procedentes de

una firma de Abogados de Barcelona en las que se

informaba de la existencia de una persona que pudiera

dedicarse al duplicado ilegal de programas informáticos en

soporte CD-Rom, que dicha persona tiene el apodo de

"Black Wraith" y que, según les consta por una llamada

anónima y posterior recepción de un disco de ordenador,

el citado alias pudiera corresponder a una persona

relacionada con la empresa CD Max Multimedia con

domicilio en Zaragoza. En la misma solicitud se señala que,

por todo ello, se iniciaron gestiones para el

esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de indicios que

corroboraran las afirmaciones, resultando que el recurrente

don Ignacio Velasco Sánchez montó la citada empresa

en 1996, que en la actualidad no tenía actividad laboral,

si bien se continuaba dedicando a las labores

informáticas mediante llamadas telefónicas a su domicilio. Se

señalaba, igualmente, que se había formulado denuncia

por diversas empresas de software y multimedia,

aportando un disquete conteniendo infinidad de archivos en

los que se ofrecen programas informáticos e

instrucciones para su compra, así como listas de los mismos

y teléfono de contacto para formular supuestamente

pedidos, adjuntando a la solicitud extracto de las cartas

contenidas en el mencionado disquete, en las que se

dan instrucciones. Por último, también se señalaba que

a raíz de las conversaciones mantenidas con los

denunciantes, se tenían fundados indicios de que el alias "Black

Wraith" pudiera corresponder al recurrente don Ignacio

Velasco Sánchez. Por todo ello se solicitaba el

mandamiento para la entrada y registro en su domicilio

particular y en el domicilio social de la empresa.

c) En virtud de dicha solicitud, por Auto del Juzgado

de Instrucción núm. 3 de Zaragoza de 20 de mayo de

1997, se incoaron diligencias previas 1610/97,

autorizándose por Auto de la misma fecha la entrada y

registro en el domicilio del recurrente don Ignacio Velasco

Sánchez y de la entidad CD Max Multimedia para la

incautación de "CPUs" y accesorios, así como soportes

informáticos de cualquier clase, ante las sospechas

puestas de manifiesto por el oficio de la Guardia Civil de

que se estuvieran realizando duplicados ilegales de

programas informáticos. Como resultado de estas

diligencias se intervino en el domicilio del recurrente don

Ignacio Velasco Sánchez diverso material informático (1

disco duro y 2 ordenadores, uno de ellos con dos lectores

de CD), así como soportes informáticos (CD-Rom,

disquetes de 3 1/2' y de 5 1/4'), una agenda con teléfonos,

un directorio telefónico y un bloc de notas con una carta

manuscrita. En el domicilio social de la empresa la

diligencia resultó negativa.

d) El mismo día 20 de mayo, a la vista de la

documentación intervenida, y a que de ella se derivaba que

determinadas personas estaban involucradas en la

duplicación de soportes informáticos, se detuvo, entre otros,

a los recurrentes don Ángel Trinchan Fernández y don

Héctor Millán Callabed, procediéndose con su

consen

timiento al registro de sus domicilios respectivos. En el

domicilio de don Ángel Trinchan Fernández fueron

intervenidos diversos disquetes de 3 1/2' y de 5 1/4'. En

el domicilio de don Héctor Millán Callabed fueron

intervenidos diversos CD-Rom, disquetes de 3 1/2', un

ordenador, dos lectores de CD y un lector múltiple de CD.

e) La totalidad del material y soportes informáticos

intervenidos en los registros quedó bajo custodia de la

Guardia Civil, siendo designado por el Juzgado como

perito don Luis Sergio Alonso Torres para que emitiera

informe sobre ellos. El perito hizo entrega de su informe

y se ratificó en el mismo el 17 de octubre de 1997,

haciendo constar que se había realizado sobre 731

CD-Rom y 612 disquetes que habían sido facilitados por

la Guardia Civil. Ante la renuncia de este perito judicial

se procede a nuevo nombramiento de perito en la

persona de don Arturo Pueyo Tena, quien emitió un informe

complementario el 20 de agosto de 1999, haciendo

constar que le habían sido entregados 729 CD.

f) El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez, por

escrito de 16 de octubre de 1997 puso de manifiesto

que el disquete anónimo que se adjuntó a la denuncia

se habría obtenido con vulneración del derecho al

secreto de las comunicaciones, en tanto que contenía

información y correspondencia privada que obraba

únicamente en sus ordenadores personales, por lo que sólo se

habría podido tener acceso a ellas mediante la ilegítima

introducción en el disco duro de sus ordenadores, que

se debió producir a través de la conexión telefónica que

utilizaba para el acceso a Internet. De esta nulidad se

derivaría también la del Auto de entrada y registro y

los objetos en ellas intervenidos. Por providencia de 28

de octubre de 1997 se denegó la tramitación de dicha

solicitud al no existir la posibilidad de promover un

incidente de nulidad de actuaciones si no se utiliza el medio

impugnatorio de los recursos, sin perjuicio de la

valoración que, en su caso, pudiera hacerse en el acto del

juicio oral o en la Sentencia sobre la validez de las

pruebas que se practiquen o que ya consten aportadas.

g) Por Auto de 2 de diciembre de 1997 se acordó

la continuación de las diligencias previas por los trámites

del procedimiento abreviado. Contra dicho Auto el

recurrente don Ignacio Velasco Sánchez interpuso

recurso de reforma, insistiendo en la nulidad de las pruebas.

Por Auto de 7 de enero de 1998 se desestimó la reforma

al no referirse a nulidades del Auto recurrido sino a la

obtención de la información que dio lugar a la denuncia,

sin perjuicio del derecho a plantear estas cuestiones en

el juicio oral que, en su caso, se celebre.

h) El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de

diciembre de 1999, formuló acusación contra los recurrentes

como autores de un delito contra la propiedad intelectual,

haciendo lo propio las acusaciones particulares. Por Auto

de 24 de enero de 2000 se acordó la apertura del juicio

oral. El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en su

escrito de defensa como cuestión previa plantea

nuevamente que el elemento probatorio facilitado por los

denunciantes, cual es el disquete y la información en

él contenida, fue obtenido de forma ilícita por el autor

de la compilación por lo que debe ser considerado como

prueba nula y, derivado de ello, también resulta nulo

el Auto de entrada y registro, la documentación y

elementos obtenidos en la misma. Del mismo modo

consideró que, a los efectos del art. 18.2 CE, la motivación

del Auto de entrada y registro no cabía estimarla

suficiente, pues los oficios de solicitud a los que se remitió

en su fundamentación se limitaban a expresar unas

abstractas sospechas sin aportar datos precisos que

pudieran considerarse suficientes como indicios.

i) El 17 de enero de 2000 se celebró el juicio oral

ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza. Al

comienzo del juicio la defensa del recurrente don Ignacio

Velasco Sánchez solicitó su suspensión por

incomparecencia de dos agentes de la Guardia Civil en cuanto

en el atestado manifestaron que existían indicios que

justificarían la medida de entrada y registro, entendiendo

esa parte que actuaron por denuncia y meras sospechas.

No se accedió a la suspensión y se estableció la debida

protesta. En fase de informe se recogió en el acta la

solicitud por parte del recurrente don Ignacio Velasco

Sánchez, con la adhesión de las defensas de los otros

dos recurrentes, de la nulidad del disquete aportado con

la denuncia y su trascripción sin presencia del Secretario

Judicial, así como la denuncia de la nulidad de las dos

pruebas periciales practicadas al no coincidir el número

de CD incautados con el de CD a que se refieren las

periciales.

j) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4

de Zaragoza de 24 de julio de 2000 se absolvió a los

reos de la acusación formulada. Se declararon como

hechos probados la existencia de los registros

domiciliarios de los tres acusados y la intervención, entre otros

objetos, de 435 CD-Rom en el domicilio de don Ignacio

Velasco, de 306 disquetes de 3 1/2' y 165 de 5 1/4'

en el domicilio de don Ángel Trinchan, y de 130 CD-Rom

en el de don Héctor Millán. Dicho material no fue

clasificado por la Guardia Civil en función del que había

sido ocupado en cada uno de los domicilios registrados,

resultando que posteriormente un perito examinó 731

CD (más de los que constan ocupados en las diligencias

de entrada y registro) que contenían 430 programas

no autorizados. El material informático examinado por

el perito se recibió en cajas rotas, sin etiquetar.

En función de esos hechos se consideró que procedía

la absolución al no haber prueba suficiente que

acreditara cuál de los dos acusados, don Ignacio Velasco

o don Héctor Millán, poseía programas informáticos

repetidos en su domicilio, ya que todo el material informático

intervenido por la Guardia Civil se mezcló sin posibilidad

de identificar el correspondiente a cada uno de los

acusados, lo que impide depurar la responsabilidad penal

de cada uno de ellos. Por otra parte, también se destacó

que de las actuaciones resultaba que el número de CD

ocupados a los acusados no coincide con el número

de CD examinados por el perito, sin que el motivo de

dicha diferencia haya quedado resuelto. Finalmente, en

cuanto a los tres CD "Radikal", únicos discos que

obraban en la causa como piezas de convicción, no resultaba

acreditado que fueran ocupados en el domicilio de don

Ignacio Velasco, ya que del acta de entrada y registro

resultaba la ocupación de uno, no de tres, dándose la

circunstancia de que sólo uno de ellos contenía software

de juegos, tal como había declarado el recurrente. En

cuanto al resto de las pruebas, consideró que, respecto

del contenido del disquete presentado con la denuncia,

el perito había manifestado que estaba estropeado por

almacenamiento u otra causa y que no se pudo leer.

En consecuencia no es posible estimar probado su

contenido y, por tanto, si coincide con el del documento,

lo que impide considerarlo prueba de cargo. En cuanto

al contenido del cuaderno de anillas ocupado en el

domicilio de Ignacio Velasco, al tener una fecha muy anterior

al del inicio del proceso, como prueba única era

insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Con independencia de todo lo anterior, en el caso

del acusado don Ángel Trinchán, además, razona que

la absolución vendría también motivada porque no se

le ocupó ningún CD, sino únicamente una serie de discos

que por su escasa capacidad no son aptos para la

reproducción de programas informáticos, tal como

manifestaron los peritos en el acto del juicio oral, concretándose

que uno de los peritos había manifestado que todos

los programas protegidos que encontró estaban en CD.

k) La acusación particular interpuso recurso de

apelación por error en la apreciación de las pruebas,

impug

nando la valoración referida, tanto a la discordancia entre

el número de CD sobre los que se emitió informe pericial

con los efectivamente intervenidos, como al hecho de

que no pudiera determinarse a quien pertenecía cada

uno de ellos. Igualmente impugnó el razonamiento sobre

la existencia de un único CD "Radikal" incautado, la

comprobación del contenido del disquete aportado con la

denuncia y el manuscrito intervenido a don Ignacio

Velasco. El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso y las

defensas lo impugnaron.

l) Por Sentencia de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000

se estimó el recurso, revocando la Sentencia de

instancia, y condenando a los acusados como autores de un

delito contra la propiedad intelectual a la pena de seis

meses de prisión, accesorias legales, costas y pago de

responsabilidad civil. En dicha Sentencia se declararon

como nuevos hechos probados que los acusados desde

fechas anteriores al mes de mayo de 1997 se dedicaban

en sus propios domicilios a la reproducción de programas

informáticos sin la autorización de los titulares de los

derechos de explotación para su venta y distribución

en disquetes o CD-Rom a terceros a precios inferiores

a los del mercado. Además, que en los diversos registros

domiciliarios se intervino diverso material y soportes

informáticos, entre ellos 435 CD-Rom y 299 disquetes

de ordenador en el domicilio de don Ignacio Velasco;

306 disquetes de 3 1/2' y 165 de 5 1/4' en el de

don Ángel Trinchán y 130 CD-Rom y 31 disquetes de

3 1/2' en el de don Héctor Millán. Los disquetes y

CD-Rom ocupados a los 3 acusados contenían copias

de 430 programas, que eran reproducciones de los

programas originales sin la correspondiente licencia de los

productores. Se incluyó también como hecho probado

que el material no fue clasificado ni relacionado por la

Guardia Civil en función del que había sido ocupado

en cada uno de los domicilios registrados.

En los fundamentos de derecho de esta Sentencia

se razona, en relación con el contenido del disquete

presentado con la denuncia, que a pesar de que el perito

señaló que estaba erróneo, ello no era óbice para que

el resultado de las diligencias de entrada y registro fuera

el que consta en autos, habiéndose ocupado a los

acusados copias de programas no originales y habiendo

declarado los peritos en el plenario que muchos de los

programas contenidos en los CD-Rom y disquetes tenían

varias copias, con programas repetidos en diferentes

discos que eran copias, así como que se encontraron

programas de ayuda a copiar. En concreto que en el examen

de los CD-Rom "Radikal" 1, 2, y 3 se encontró Software

de juegos en el número 3; para juegos, para OS/2 y

para Windows en el número 1; y para OS/2 y Windows

en el 2. Igualmente se considera relevante el manuscrito

intervenido a Ignacio Velasco, ya que la circunstancia

de que la fecha sea anterior a los hechos no es obstáculo

para acreditar la comisión de los mismos en conjunción

con los otros medios de prueba practicados, siendo

inverosímil que dicho manuscrito sea un borrador de novela

o pura ficción como declaró en el juicio don Ignacio

Velasco que reconoció su autoría, dado que emplea

nombres reales, menciona expresamente a su socio don

Ángel Trinchán hablando en segunda persona del plural

y se refiere a la duplicación pirata de CD que llevan

a cabo. De ese modo se consideran decisivas para el

pronunciamiento condenatorio las pruebas periciales

practicadas sobre el material informático ocupado

(disquetes y CD-Rom) en las diligencias de entrada y registro,

amén del diario manuscrito que el acusado reconoció

haber dictado.

3. Mediante escrito presentado y registrado ante

este Tribunal el 31 de enero de 2001 con el número

de amparo 528-2001, el Procurador de los Tribunales

don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y

representación de don Ángel Trinchán Fernández, y asistido por

el Abogado don Juan R. Diego Barrado, formuló

demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el

encabezamiento y que condenó, entre otros, al

recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales,

costas y responsabilidad civil. Los hechos de los que

trae causa esta demanda son los mismos que los

relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.

4. Mediante escrito presentado y registrado ante

este Tribunal el 7 de febrero de 2001 con el número

de amparo 655-2001, el Procurador de los Tribunales

don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y

representación de don Héctor Millán Callabed, y asistido por

el Abogado don Miguel Ángel Tutor Pardo, formuló

demanda de amparo contra la Sentencia que se indica

en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al

recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias

legales, costas y responsabilidad civil. Los hechos de

los que trae causa esta demanda son los mismos que

los relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.

5. Los demandantes de amparo fundamentan sus

respectivos recursos en los siguientes motivos:

a) El demandante don Ignacio Velasco Sánchez

(recurso de amparo 446-2001) alega en un primer motivo

vulneración de los derechos a la presunción de inocencia,

a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial

efectiva, basándose en diferentes circunstancias como

son: 1) ausencia de pruebas sobre la pretendida

connivencia entre los acusados que permite al Tribunal

enjuiciar todo el material incautado como de común

pertenencia a los mismos, aun cuando dicho material no se

corresponda, en cuanto a la cantidad examinada, con

lo investigado por los peritos, y falta de motivación sobre

este aspecto; y 2) condena en apelación en virtud de

una valoración probatoria sin las garantías de

inmediación y contradicción, ya que la Sala no pudo examinar

las demás pruebas testificales y el contenido de las

periciales vertidas en el juicio oral.

El segundo motivo de amparo aducido es la

vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en

relación con los derechos al secreto de las comunicaciones,

a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial

efectiva, toda vez que las pruebas obrantes en la causa,

fundamentadoras de la declaración de culpabilidad,

derivan de la diligencia de entrada y registro en el domicilio

del recurrente que, por un lado, se fundamentó en el

contenido de un disquete recibido anónimamente por

los denunciantes, al que únicamente se podría haber

tenido acceso mediante la ilegítima introducción en el

disco duro de sus ordenadores que debió operarse a

través de la conexión telefónica que se utilizaba para

el acceso a Internet; por otro, se autorizó en virtud de

meras sospechas, sin que hubiera indicios delictivos

concretos y singulares; y, por último, carece de la motivación

necesaria. De ese modo, al constatarse que toda la

actividad probatoria no es independiente de la diligencia

de entrada y registro, la declaración de responsabilidad

penal no se ha basado en prueba de cargo válida.

El tercer motivo de amparo aducido se fundamenta

en la vulneración de los derechos a la presunción de

inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la

legalidad penal, basado en que las pruebas periciales

se han efectuado sobre objetos distintos a los

intervenidos, por lo que su incorporación a las actuaciones no

reúne las garantías de control judicial y contradicción

suficientes, por lo que, además, la condena está

afectando al principio de responsabilidad personal. En el

cuarto motivo vuelve a aducirse la vulneración del derecho

a la presunción de inocencia, basándose en que, a pesar

de que pudieran considerarse lícitas las pruebas

obte

nidas, no existe prueba de cargo suficiente para entender

acreditada no sólo la mera posesión de duplicados

ilegales de CD, sino su reproducción ilícita.

Por último, el quinto y sexto motivos de amparo se

articulan por vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva, fundamentados, respectivamente, en

incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, por no

resolver sobre las vulneraciones y nulidades aducidas

en la causa; y, en la falta de traslado a las defensas

de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal.

b) El recurrente don Ángel Trinchán Fernández

(recurso de amparo núm. 528-2001) alega las mismas

vulneraciones y con la misma argumentación que las

expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez

en sus motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto.

c) El recurrente don Héctor Millán Callabed (recuso

de amparo núm. 655-2001) alega las mismas

vulneraciones y con la misma argumentación que las

expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en

sus motivos primero, tercero, cuarto y sexto.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de

la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 10 de

enero de 2000, dictada en el recurso de amparo núm.

446-2001, se dirigió atenta comunicación a la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al

Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, a fin de

que, previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad

del recurso remitiesen certificación o fotocopia adverada

de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación

núm. 241-2000 y al procedimiento abreviado núm.

112-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm.

3 de Zaragoza.

7. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por

providencia de 22 de julio de 2002 la admisión a trámite

los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001

y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, emplazar

a quienes hubieran sido parte en el procedimiento

judicial para comparecer en el mismo. La Sección Segunda

de este Tribunal por providencia de 21 de enero de 2003

hizo lo propio en el recurso 528-2001.

Por providencias de las mismas fechas se acordó

formar en los respectivos recursos las correspondientes

piezas separadas de suspensión y, de conformidad con lo

previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común

de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de

amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente

sobre las suspensiones. Transcurrido el término

conferido, en el recurso de amparo núm. 446-2001, mediante

Auto de 30 de septiembre de 2002, en el núm.

528-2001, mediante Auto de 26 de febrero de 2003,

y en el núm. 655-2001, mediante Auto de 28 de enero

de 2003, se acordó suspender la ejecución

exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y

a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de

Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional

de 24 de octubre de 2002, en el recurso de amparo

núm. 446-2001, y de 13 de febrero de 2003, en el

núm. 655-2001, se acordó tener por personados y partes

en el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial

Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation;

Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Erbe Software,

S.A.; Abobe Systems Inc.; International Business

Machines, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., representados por

el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García

y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito García;

acuerdo condicionado respecto a Erbe Software, S.A.,

y Zeta Multimedia, S.A., a que en el plazo de diez días

acrediten la representación con poder original y, además,

en el recurso núm. 446-2001, a don Ángel Trinchán

Fernández, representado por el Procurador de los

Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por

el Abogado don Juan R. Diego Barrado. A tenor de lo

previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las

actuaciones a las partes para que en el plazo común

de veinte días presentaran alegaciones.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de

Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de

29 de mayo de 2003, en el recurso de amparo núm.

528-2001 se acordó tener por personados y partes en

el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial

Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft

Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.;

e International Business Machines, S.A., representados

por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito

García y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito

García; y a don Ignacio Velasco Sánchez, representado

por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer

y asistido por el Abogado don Vicente Aguirre Izaguirre.

A tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó

dar vista de las actuaciones a las partes para que en

el plazo común de veinte días presentaran alegaciones,

así como, de conformidad con lo dispuesto en el art.

83 LOTC, conceder un plazo de diez días para que

alegaran lo pertinente en relación con la acumulación al

recurso de amparo 446-2001, mostrándose todos ellos

conformes.

9. Los escritos de alegaciones presentados en cada

uno de los recurso de amparo fueron los siguientes:

a) En el recurso de amparo núm. 446-2001, la

representación del comparecido don Ángel Trinchán

Fernández, por escrito de 19 de mayo de 2002, presentó

alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo,

remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo

especial incidencia en la doctrina sentada en la STC

167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos

jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en

la segunda instancia. Igualmente, solicitó la acumulación

a este procedimiento de los recursos de amparo

528-2001 y 655-2001, que también fueron interpuestos

contra las resoluciones impugnadas por él mismo y otro

de los condenados.

La representación procesal de los comparecidos

Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus

Development Corporation, Microsoft Corporation, Novell

Incorporated; Abobe Systems Inc. e International

Business Machines, por escrito de 22 de noviembre de 2002,

presentó alegaciones, solicitando la desestimación de

la demanda. Consideró, en relación con la vulneración

de la presunción de inocencia por no existir prueba ni

detallarse los motivos por los que se estimó probado

que los acusados mantenían relación de colaboración

entre ellos, que en la Sentencia condenatoria

expresamente se señala como prueba de cargo el manuscrito

original hallado en el domicilio de don Ignacio Velasco

en el que aparecían expresamente nombrados ambos

condenados y su relación con ellos a los efectos de la

actividad de grabación de CD-Rom. En lo referente a

las vulneraciones del derecho al secreto en las

comunicaciones, inviolabilidad de domicilio y tutela judicial

efectiva, considera, por un lado, que no fueron invocados

como cuestión previa en el juicio oral; y, por otro, que,

en todo caso, cuando se autorizó la entrada y registro

existían suficientes indicios para su adopción y así fue

suficientemente motivado en el Auto de entrada y

registro. Tampoco existiría vulneración del derecho a la

legalidad penal pues la mezcla del material intervenido, al

ser todo él compuesto por reproducciones no

autorizadas, resultaba irrelevante para la declaración de

responsabilidad penal; ni del derecho a la presunción de

inocencia pues existía suficiente prueba de cargo

constituida por los soportes informáticos intervenidos, las

periciales realizadas sobre ellas, la nota manuscrita, etc.

Por último consideró que no concurrían las vulneraciones

aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva por

incongruencia omisiva y ausencia de traslado de la

apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, ya que existió una

desestimación tácita de los pedimentos del recurrente

y la adhesión no aportó ningún fundamento autónomo

a la apelación.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de noviembre

de 2002, interesó que se otorgara el amparo, con

reconocimiento al recurrente de sus derechos a la intimidad

personal, a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso

con todas las garantías y a la presunción de inocencia,

con anulación de la Sentencia de apelación y

desestimación del recurso en todo lo demás. Consideró, en

primer lugar, que no había existido el vicio de

incongruencia omisiva denunciado, ya que, o bien debería

quedar subsumido en las vulneraciones sustantivas

alegadas, o bien existiría una motivación tácita de exclusión

de la tesis del recurrente. Igualmente, tampoco

concurriría la vulneración de la tutela judicial efectiva por

defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del

Ministerio Fiscal, ya que ninguna indefensión real se habría

producido al recurrente por no haber suscitado ninguna

cuestión autónoma o independiente a la de la apelación

principal. Por el contrario, considera que, en relación

con el contenido del disquete adjunto a la denuncia

conteniendo extractos de cartas del recurrente, si bien no

queda acreditada la vulneración del derecho al secreto

de las comunicaciones en su forma de obtención, sí se

trataría de una intromisión ilegítima en la intimidad

personal del recurrente por recoger información sobre su

vida personal que hubo necesariamente que obtener

accediendo a su ordenador, sin que hubiera consentido

ni hubiera mediado resolución judicial al respecto. A esta

vulneración estaría conectada antijurídicamente la

diligencia de entrada y registro, ya que el indicio

determinante para su autorización fue precisamente el

contenido del disquete, sin perjuicio de que, además, está

carente de motivación suficiente al no especificar cuáles

son los indicios o sospechas fundadas ni justificar su

necesidad ni aptitud, lo que determina que también

concurra una vulneración del derecho a la inviolabilidad del

domicilio. Por todo ello considera que también se ha

producido una vulneración del derecho a un proceso

con todas las garantías por haberse entrado a valorar

las pruebas obtenidas en el registro domiciliario y, en

relación con ello, del derecho a la presunción de

inocencia, ya que la declaración de responsabilidad penal

se basó exclusivamente en dichas pruebas.

El recurrente no realizó alegaciones.

b) En el recurso de amparo núm. 528-2001, la

representación procesal de los comparecidos Autodesk

Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development

Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated;

Abobe Systems Inc.; e International Business Machines,

por escrito de 25 de junio de 2003, presentó

alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda,

reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos

primero, tercero, cuarto, quinto y sexto en su escrito

de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm.

446-2001.

La representación del comparecido don Ignacio

Velasco Sánchez, por escrito de 24 de junio de 2003, presentó

alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo,

remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y

haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en

la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus

fundamentos jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de

inmediación en la segunda instancia.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de junio de

2003, interesó que se otorgara el amparo, con

reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso

con todas las garantías y a la presunción de inocencia,

con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró,

en primer lugar, con igual argumentación que en las

alegaciones del recurso de amparo núm. 446-2001, que

cabía desestimar ambas vulneraciones aducidas del

derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo, por el

contrario, estimarse las vulneraciones de los derechos

a un proceso con todas las garantías y a la presunción

de inocencia, al haberse valorado para fundamentar su

responsabilidad penal la declaración de los acusados y

la pericial en la segunda instancia sin la debida

inmediación, frente a su absolución previa en la primera

instancia.

El recurrente don Ángel Trinchan Fernández, por

escrito de 30 de junio de 2003 presentó alegaciones,

solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo

fundamentado en la demanda, y haciendo especial

incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000,

de 18 de septiembre, en sus fundamentos 9 a 11, sobre

la garantía de inmediación en la segunda instancia.

c) En el recurso de amparo núm. 655-2001, la

representación procesal de los comparecidos Autodesk

Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development

Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated;

Abobe Systems Inc.; e International Business Machines,

por escrito de 22 de noviembre de 2002, presentó

alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda,

reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos

primero, tercero, cuarto y sexto en su escrito de

alegaciones presentado en el recurso de amparo núm.

446-2001.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de marzo de

2003, interesó que se otorgara el amparo, con

reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso

con todas las garantías y a la presunción de inocencia,

con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró,

en primer lugar, que no cabría estimar el primer motivo

de amparo, ya que el recurrente se limita a realizar una

valoración de la prueba distinta de la efectuada por el

órgano judicial que, sin embargo, refleja un razonamiento

lógico que no cabe calificar de arbitrario o injustificado.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción

de inocencia y a un proceso con todas las garantías,

basada en la aducida ausencia de identidad entre el

material aprehendido y el examinado por los peritos,

consideró que no puede tener la relevancia pretendida,

ya que, por un lado, la diferencia numérica se debe a

un mero error material consistente en la descripción del

material ocupado que no distingue entre CD-Rom y

disquetes de 5 1/4', conclusión a la que implícitamente

se llega en la Sentencia de apelación, no reconociendo

relevancia alguna a tal equívoca identificación que, por

su obviedad, no se considera siquiera susceptible de

aclaración o enmienda; y, por otro, la falta de

identificación de los concretos soportes que pertenecerían a

cada uno de los acusados también es irrelevante

atendiendo a que se afirma como hecho probado la existencia

de una común actividad. En cuanto a la vulneración de

la tutela judicial efectiva por defectos en la tramitación

de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal consideró

que ninguna indefensión real se habría producido al

recurrente por no haber suscitado ninguna cuestión

autónoma o independiente a la de la apelación principal.

Por último, en relación con la inmediación en la segunda

instancia consideró que, en aplicación de la doctrina de

las SSTC 167/2002 y 198/2002, al haberse tenido en

cuenta pruebas que no eran documentales, sino

periciales pero examinadas sin la necesaria inmediación,

debería estimarse el recurso en ese aspecto.

El recurrente no realizó alegaciones.

10. Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal

Constitucional de 5 de diciembre de 2002, en el recurso

de amparo núm. 446-2001, y de 8 de mayo de 2003,

en el recurso de amparo 655-2001, se tuvo por

desistidos a los comparecientes Erbe Software, S.A., y Zeta

Multimedia, S.A., al no haber acreditado el Procurador

la representación que decía ostentar.

11. Por providencias de la Sala Segunda del Tribunal

Constitucional de 29 de mayo de 2003 se concedió

en los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001,

un plazo de cinco días para que, de acuerdo con el art. 83

LOTC, se pronunciaran el Ministerio Fiscal y las partes

personadas en relación con la posible acumulación,

mostrándose todos ellos conformes.

12. Por Auto de 14 de julio de 2003, se acordó

la acumulación de los recursos de amparo núms.

528-2001 y 655-2001 al recurso de amparo 446-2001

de esta Sala Segunda.

13. Por providencia de 25 de septiembre de 2003,

se señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se plantea contra

la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 de la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la

que se condenó a los recurrentes como autores de un

delito contra la propiedad intelectual, estimando el

recurso planteado por la acusación particular, al que se había

adherido el Ministerio Fiscal, y revocando la anterior

Sentencia de 24 de julio de 2000 del Juzgado de lo Penal

núm. 4 de Zaragoza, que les había absuelto del

mencionado delito.

Los recurrentes aducen de manera común la

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por

ausencia de notificación de la apelación adhesiva del Ministerio

Fiscal y, además, tres motivos vinculados con la

vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que

sistematizados se concretan en dos bloques

impugnatorios. El primero, desde la perspectiva de la prohibición

de valoración de pruebas practicadas sin las debidas

garantías, en que alegan la falta de control judicial de

la incorporación al proceso de los soportes informáticos

intervenidos y la condena en la segunda instancia, tras

una absolución previa, sin valoración de pruebas con

la debida inmediación. El segundo, desde la perspectiva

de la ausencia de actividad probatoria de cargo y

arbitrariedad en las inferencias, referido tanto a la conducta

de reproducción ilícita como a la pretendida connivencia

entre los acusados, de lo que también se derivaría la

vulneración del derecho a la legalidad penal. A estos

motivos hay que añadir, por un lado, la vulneración que

aducen conjuntamente los recurrentes don Ignacio

Velasco y don Ángel Trinchán del derecho a la tutela

judicial efectiva, por incongruencia omisiva, al no

haberse pronunciado la Sentencia impugnada sobre la

vulneración de derechos fundamentales en lo referido a

la validez de la prueba pericial; y, por otro, la vulneración

que aduce en solitario el recurrente don Ignacio Velasco

del derecho a la presunción de inocencia, desde la

perspectiva de prohibición de valoración de las pruebas

obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, en

la que alega que la totalidad de las pruebas

fundamentadoras de su declaración de culpabilidad derivan de

una originaria vulneración del derecho al secreto de las

comunicaciones y de la vulneración del derecho a la

inviolabilidad del domicilio.

En relación con las vulneraciones aducidas del

derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal y

la acusación particular compareciente en esta proceso

constitucional se opusieron a su estimación, al considerar

que no concurre la incongruencia omisiva denunciada,

ya que, o bien debería quedar subsumida en las

vulneraciones sustantivas alegadas, o bien existiría una

motivación tácita de exclusión de la tesis del recurrente;

ni una indefensión real producto de los defectos en la

tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal,

por no haber aportado ningún fundamento autónomo

a la apelación principal.

En relación con las vulneraciones del derecho a la

presunción de inocencia, la acusación particular

compareciente se opone también a su estimación con los

argumentos señalados en los antecedentes de hecho.

Sin embargo, en los sucesivos escritos de alegaciones

presentados, el Ministerio Fiscal interesa, en cuanto al

recurso de don Ignacio Velasco, su estimación por

vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya

que toda la actividad probatoria de cargo deviene de

una originaria vulneración del derecho a la intimidad

(art. 18.1 CE), además de una vulneración autónoma

del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En cuanto

al recurso interpuesto por don Héctor Millán, si bien

considera irrelevante tanto la alegada ausencia de

identidad entre el material aprehendido y el examinado por

los peritos, que se debería a un mero error material en

la descripción de los soportes informáticos ocupados;

como la falta de identificación de los concretos soportes

que pertenecerían a cada uno de los acusados, al estar

probada la existencia de una connivencia delictiva entre

ellos; sin embargo, considera que se ha producido la

vulneración de los derechos a un proceso con todas

las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse

realizado una valoración probatoria en la segunda

instancia, tras una absolución previa, sin respetar la garantía

de inmediación. Conclusión, ésta última, que reproduce

en las alegaciones al recurso de don Ángel Trinchán.

En virtud del diferente efecto y alcance que tendría

la eventual estimación de las diferentes vulneraciones

aducidas, la ordenación de su análisis se realizará

comenzando por las vulneraciones del derecho a la tutela

judicial efectiva, y siguiendo, si fuera procedente, con las

vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia

desde las perspectivas de prohibición de valoración de

pruebas obtenidas con vulneración de derechos

fundamentales; de pruebas incorporadas y practicadas sin las

debidas garantías; y de ausencia de actividad probatoria

de cargo y arbitrariedad en las inferencias.

2. De entre tales vulneraciones examinaremos, en

primer lugar, la relativa a las garantías en la incorporación

al procedimiento penal de los soportes informáticos

incautados y los informes periciales realizados sobre

ellos.

La Sentencia de instancia absolvió a los acusados

por considerar que los CD-Rom incautados no habían

sido debidamente clasificados para identificar los

correspondientes a cada uno de ellos y que el número de

los incautados no coincidía con el de los peritados, al

margen de que tampoco era posible determinar que los

tres CD-Rom con la mención "Radikal" pertenecieran al

recurrente don Ignacio Velasco, que sólo había

reconocido poseer uno que contenía juegos, y que el

contenido del cuaderno de anillas hallado en el domicilio

de este recurrente como prueba única no era suficiente

para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo,

dicha Sentencia dio por probadas tanto la existencia de

los registros como la incautación de los soportes

informáticos, no haciendo cuestión de que conforme a la

peritación su contenido eran copias de programas

informáticos. E, igualmente, ninguna valoración se hizo sobre

la argumentación exculpatoria del recurrente don Ignacio

Velasco de que el contenido de su manuscrito se

correspondía con los apuntes para una novela.

Frente a dichos razonamientos la acusación particular

apeló, contando con la posterior adhesión del Ministerio

Fiscal, considerando que se había incurrido en errónea

valoración de la prueba en lo relativo a la discordancia

entre el número de discos compactos (CD) sobre los

que se emitió informe pericial con los efectivamente

intervenidos y al hecho de que no pudiera determinarse

a quién pertenecía cada uno de ellos. Asimismo impugnó

el razonamiento sobre la existencia de un único CD, con

la denominación "Radikal", la comprobación del

contenido del disquete aportado con la denuncia y el

manuscrito intervenido al recurrente.

En coherencia con ello la Sentencia de apelación se

pronunció, en cuanto a la actividad probatoria, sobre

la validez de todas esas pruebas y la valoración de que

a partir de ellas quedaba acreditada la autoría de los

hechos por los acusados. En especial, sobre el

manuscrito incautado al recurrente don Ignacio Velasco, hizo

una primera valoración en contestación al argumento

de la Sentencia de instancia sobre que la fecha de dicho

manuscrito no era obstáculo para acreditar la comisión

de los hechos, en conjunción con otras pruebas; y una

segunda valoración sobre la falta de verosimilitud de

que dicho manuscrito pudiera ser un borrador de novela

o pura ficción, como declaró este recurrente en el juicio

oral.

Con estos antecedentes fácticos debe destacarse

que, en primer lugar, la discordancia entre los

razonamientos de ambas Sentencias versó, principalmente, no

sobre la "valoración" de la actividad probatoria, ya que

la Sentencia de instancia sólo reconoció como tal el

cuaderno de anillas, sino sobre la "validez" de la actividad

probatoria, reconociendo la Sentencia de apelación que

sí podría entrarse a valorar como prueba de cargo tanto

los soportes informáticos intervenidos en los registros

como las periciales que sobre ellos se realizaron, lo que

implica que la controversia en la apelación se produjo

directamente sobre una cuestión de derecho (validez de

las pruebas) y que sólo a consecuencia de ello hubo

un necesario pronunciamiento sobre una cuestión de

hecho (valoración de las pruebas).

3. Pues bien, en relación con el cumplimiento de

las garantías procesales en la incorporación al

procedimiento penal de los soportes informáticos incautados

y los informes periciales realizados sobre ellos, los

recurrentes parten de un doble presupuesto fáctico. El

primero, reconocido como hecho probado en ambas

Sentencias, es que los soportes informáticos incautados no

fueron clasificados ni relacionados por la Guardia Civil

en función de los que habían sido ocupados en cada

uno de los domicilios registrados. El segundo, explicitado

en la Sentencia de instancia y obviado cualquier

consideración o razonamiento sobre ello en la de apelación,

es que, por un lado, se examinaron pericialmente un

número de CD-Rom superior al que consta que se

ocuparon en las diligencias de entrada y registro y, por otro,

que el primer perito recibió los soportes informáticos

intervenidos en cajas rotas y sin etiquetar. Además, en

lo que afecta exclusivamente al recurrente don Ignacio

Velasco, que sólo resultó acreditada la ocupación en

su domicilio de un CD-Rom con la mención "Radikal".

La legislación procesal penal pone un especial

cuidado en regular el modo en que ha de procederse en

la recogida de las piezas de convicción y su custodia.

A esos efectos el art. 338 LECrim establece que los

instrumentos, armas y efectos que puedan tener relación

con el delito se sellarán, si fuera posible, y se acordará

su retención, conservación o envío al organismo

adecuado para su depósito, con la finalidad evidente de

que, siendo elementos probatorios, se evite cualquier

alteración en los mismos. En este caso, queda acreditado

y así es reconocido en vía judicial por la Sentencia de

instancia, sin que fuera negado por la de apelación, que

los soportes informáticos no sólo no fueron identificados

para determinar el domicilio en el que fueron

intervenidos, sino que tampoco se procedió a su correcto

sellado y precintando. A ello debe unirse el hecho objetivo,

también destacado en vía judicial, de la existencia de

una significativa discordancia numérica entre los

CD-Rom intervenidos. Ello acredita que se ha producido

una deficiente custodia policial y control judicial de dicho

material, que no estaba debidamente precintado y a

salvo de eventuales manipulaciones externas tanto de

carácter cuantitativo (número de las piezas de convicción

halladas en los registros) como cualitativo (contenido

de aquellos soportes que admitieran una manipulación

por su carácter regrabable o simplemente por su

naturaleza virgen en el momento de su incautación, e incluso

su sustitución por otros), lo que impide que pueda

afirmarse que la incorporación al proceso penal de los

soportes informáticos se diera con el cumplimiento de las

exigencias necesarias para garantizar una identidad

plena e integridad en su contenido con lo intervenido y,

consecuentemente, que los resultados de las pruebas

periciales se realizaran sobre los mismos soportes

intervenidos o que éstos no hubieran podido ser manipulados

en cuanto a su contenido.

A esta conclusión no cabe oponer, como alega el

Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto por don Héctor

Millán, que la discordancia numérica pueda ser explicada

en virtud de un mero error material por la confusión

en la identificación de los disquetes de cinco pulgadas

y cuarto (5 1/4') como CD-Rom, ya que dicha confusión

en la que hubiera podido incurrirse, al no estar acreditada

ni declarada probada en la vía judicial previa ni poder

deducirse de las actuaciones, es una hipótesis o

conjetura que no puede ser tomada como presupuesto

fáctico por este Tribunal para adoptar una decisión por

exigencias de lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC; sin perjuicio

que ello no enerva que existieron riesgos evidentes de

que las piezas de convicción hubieran podido ser objeto

de una alteración cuantitativa y cualitativa.

Del mismo modo que la ausencia de control judicial

de las cintas lesiona el derecho al secreto de las

comunicaciones (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 3;

49/1999, de 5 de abril, FJ 11), aquí la ausencia de

control vicia la pertinencia de la prueba. Aquí no estamos

ante una garantía meramente legal, sino ante una que

afecta a la validez constitucional de la prueba.

Por tanto, este concreto motivo de amparo debe ser

estimado y, en la medida en que se han valorado como

actividad probatoria de cargo los informes periciales

efectuados sobre un material informático que se

incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las

debidas garantías de custodia policial y control judicial

sobre su identidad e integridad, debe declararse que

se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las

garantías.

4. Una vez declarada la vulneración del derecho a

un proceso con todas las garantías, por haber sido objeto

de valoración pruebas incorporadas al procedimiento

penal sin las debidas garantías, debe detenerse aquí el

análisis de las demás vulneraciones aducidas, sin que,

especialmente, quepa realizar pronunciamiento alguno

sobre la vulneración del derecho a la presunción de

inocencia, en tanto que de la lectura de la Sentencia de

apelación se acredita que se motivó la declaración de

responsabilidad de los recurrentes en una pluralidad de

pruebas que no se han visto en su integridad afectadas

por la vulneración declarada. En ese sentido, este

Tribunal ha reiterado que determinar si, excluidas

determinadas pruebas, restan otras constitucionalmente

legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad

y la condena del recurrente constituye una función que

corresponde cumplir al Tribunal juzgador, por lo que,

aplicando el criterio seguido en otros supuestos

asimi

lables, el alcance de este pronunciamiento para el

restablecimiento del derecho vulnerado debe limitarse a

la anulación de la Sentencia impugnada, con retroacción

de las actuaciones judiciales al momento

inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de la Audiencia

Provincial a fin de que dicte una nueva Sentencia

respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en la

que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso

mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario,

resuelve revisarla (por todas, SSTC 41/2003, de 27 de

febrero, FJ 6, o 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 9).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente las presentes demandas de

amparo de don Ignacio Velasco Sánchez, don Ángel

Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed y, en su

virtud:

1.o Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes

a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por

falta de cumplimiento de las garantías procesales

exigibles en la incorporación del material intervenido en

el proceso.

2.o Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular

la Sentencia núm. 548/2000 de la Sección Tercera de

la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de diciembre

de 2000, recaída en el rollo de apelación núm.

241-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento

anterior al de dictarse la mencionada Sentencia a fin

de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con

el derecho fundamental vulnerado.

3.o Desestimar las demandas de amparo en todo

lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos

mil tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 254 del Jueves 23 de Octubre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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