Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal.

La producción vegetal y animal se ve constantemente afectada por organismos y plantas dañinos, lo que hace absolutamente necesario una adecuada protección de dichos productos mediante la utilización de plaguicidas químicos.

No obstante, dichos plaguicidas no tienen únicamente un efecto favorable en la producción vegetal y animal, sino que también pueden presentar riesgos para el medio ambiente y afectar indirectamente al hombre a través de productos de origen animal.

Para afrontar dichos riesgos y evitar que las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a los contenidos máximos permisibles para residuos de plaguicidas puedan contribuir a crear barreras para el comercio y, de ese modo, obstaculizar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, ésta promulgó la Directiva 86/363 que inicialmente fija contenidos máximos para determinados compuestos organoclorados en la carne y sus derivadas, así como en la leche y sus derivados, que deberán respetarse cuando dichos productos se pongan en circulación; con excepción de los productos destinados a la exportación a países que no sean miembros.

El presente Real Decreto, por el que se traspone la mencionada directiva, se dicta en virtud del artículo 40.2 de la Ley General de Sanidad y 149.1.1 y 16 de la Constitución y, así mismo, al amparo del artículo 149.1.10 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.ºComentar este artículo

La presente disposición se aplicará a los productos alimenticios de origen animal enumerados en el anexo I, destinados al mercado nacional e intercambios comunitarios, siempre que dichos productos alimenticios puedan contener residuos de alguno o algunos de los plaguicidas citados en el anexo II y sin perjuicio de las disposiciones relativas a los alimentos dietéticos o para niños.

Art. 2.º

Con arreglo a la presente disposición, se entenderá por:

Residuos de plaguicidas: Los restos de plaguicidas y de sus productos de metabolización, de degradación o de reacción enumerados en el anexo II que se encuentran sobre o en los productos a que se refiere el artículo 1.º

Puesta en circulación: Cualquier entrega a título oneroso o gratuito de los productos a que se refiere el artículo 1.º

Art. 3.º

A los efectos del presente Real Decreto la Comisión Interministerial de Investigación de los Residuos en Animales y Carnes Frescas, creada por el Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre, actuará en materia de residuos de pesticidas, con las mismas funciones de coordinación, planificación, información y elevación de propuestas que se le atribuyen en el citado Real Decreto.

Art. 4.º

Los productos a que se refiere el artículo 1.º no presentarán, desde el momento de su puesta en circulación, peligro alguno para la salud humana debido a la presencia de residuos de plaguicidas.

No se podrá prohibir ni dificultar la puesta en circulación de los productos contemplados en el artículo 1.º en razón de la presencia de residuos de plaguicidas, si la cantidad de dichos residuos no excediere de los contenidos máximos fijados en el anexo II.

Art. 5.º

Los productos a que se refiere el artículo 1.º no podrán llevar, desde el momento de su puesta en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas que excedan de los contenidos máximos fijados en el anexo II.

Las Comunidades Autónomas adoptarán las disposiciones y medidas necesarias para garantizar, mediante controles efectuados, al menos, por muestreo, el respeto de dichos contenidos máximos.

No obstante, para los productos enumerados en el anexo I de la partida numero 04.01 del arancel aduanero común, el muestreo se efectuará en la industria láctea a la que se entreguen o, en el lugar de distribución o venta a los consumidores para el caso de no entregarse a una industria láctea. Sin embargo, se podrá también realizar el muestreo en el momento en que dichos productos sean puestos en circulación.

Art. 6.º

Las Comunidades Autónomas enviarán a la Comisión Interministerial antes del 1 de julio de cada año un informe sobre los resultados de los controles oficiales, la vigilancia ejercida y las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 5.º a lo largo del año anterior, a fin de su comunicación a la Comisión Europea antes del 1 de agosto.

Art. 7.º

Los métodos de toma de muestras y los de análisis necesarios para el control, la vigilancia y demás medidas previstas en el artículo 5.º , serán los establecidos por los órganos comunitarios competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior se aplicarán los métodos y normas contenidos en el Real Decreto 1262/1989.

Los métodos de análisis comunitarios, que deberán utilizarse en caso de contestación, no excluirá el uso de otros métodos científicamente válidos que permitan obtener resultados comparables. Dichos métodos serán notificados por las Comunidades Autónomas a la Comisión Interministerial, a fin de que puedan ser comunicados a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Art. 8.º

Si una Comunidad Autónoma estimare que un contenido máximo fijado en el anexo II presenta un peligro para la salud humana, lo comunicará sin demora, a la Comisión Interministerial y si lo estima oportuno, podrá proponer que se adopten las medidas previstas en la Directiva 86/363.

Art. 9.

La presente disposición no se aplicará a los productos a que se refiere el artículo 1.º si se justifica que se destinan a la exportación a terceros países.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1, 10 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I

Número

del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

Ex. 02.01

Carnes y despojos comestibles de équidos (caballos, asnos y mulos), bovinos, porcinos, ovinos y caprinos frescos, refrigerados o congelados.

02.02

Carnes de aves de corral y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.

02.03

Hígados de aves frescos refrigerados, congelados, salados o en salmuera.

Ex. 02.04

Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados, de palomas domésticas, de conejos domésticos y de caza.

Ex. 02.05

Tocino, grasas de cerdo y grasas de aves frescos refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

02.06

Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados.

04.01

Leche y nata frescas, sin concentrar ni azucarar.

04.02

Leche y nata conservadas, concentradas o azucaradas.

04.03

Mantequilla.

04.04

Quesos y requesón.

Ex. 04.05

Huevos de ave y yemas de huevo desecados o conservados de otra forma, azucarados o no, con exclusión de huevos para incubar, así como huevos y yemas de huevo destinados a usos distintos de los alimenticios.

16.01

Embutidos de carne, de despojos o de sangre.

16.02

Otros preparados y conservas de carne o de despojos.

ANEXO II

 

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

Residuos de plaguicidas

De materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes, despojos y materias grasas animales que figuren en el anexo I en las partidas números: Ex 0201, 02.02, 02.03. Ex 02.04. Ex 02.05, 02.06, 16.01, 16.02 (1)

Para la leche de vaca fresca y para la leche de vaca entera que figuren en el anexo I en la partida número 04.01: para los demás productos alimenticios de las partidas números 04.01, 04.02, 04.03, 04.04, de conformidad con (2)

De huevos frescos sin cáscara, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuren en el anexo I en la partida número Ex. 04.05

Aisladamente

 

 

 

1. Adrina o en conjunto

 

 

 

2. Dieldrina (HEOD) expresados en

 

 

 

dieldrina (HEOD)

0,2

0,006

–

3. Clordán (suma de los isómeros cis y trans y del oyiclordán expresados en clordán)

0,05

0,002

–

4. DDT (suma de los isómeros del DDT, del TDE y del DDD expresados en DDT) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1

0,04

–

5. Endrina

0,05

0,0008

–

6. Heptacloro (suma dcl heptacloro y del heptacloroepóxido expresados en heptacloro . .

0,2

0,004

–

7. Hexaclorobenzeno (HCB)

0,2

0,01

–

8. Hexaclorociclohexano (HCH):

 

 

 

8.1 Isómero alfa

0,2

0,004

–

8.2 Isómero beta

0,1

0,003

–

8.3 Isómero gama (lindana)

2

0,008

 

 

Ex. 02,01 carne ovina

1 demás productos

 

 

(1) Para los productos alimenticios que tengan un contenido en materia igual o inferior al 10 por 100 del peso, la cantidad de residuos se referirá al peso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo será 1/10 del valor expresado en relación con la cantidad de materia grasa, pero ésta deberá ser, al menos, igual a 0,01 mg/kg.

(2) Para expresar el contenido en residuos para la leche de vaca fresca y para la leche de vaca entera, conviene basar el cálculo en un contenido en materia grasa igual al 4 por 100 del peso. Para la leche fresca y la leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en materia grasa.

Para los demás productos alimenticios enumerados en el anexo I en las partidas números 04.01, 04.02, 04.03 y 04.04:

Que tengan un contenido en materia grasa inferior al 2 por 100 del peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche fresca y para la leche entera.

Que tengan un contenido en materia grasa igual o superior al 2 por 100 del peso, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido será igual a 25 veces el fijado para la leche fresca y la leche entera.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 111 del Miércoles 9 de Mayo de 1990. Disposiciones generales, Ministerio De Relaciones Con Las Cortes Y De La Secretaría Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor 10 de mayo de 1990.

Referencias posteriores

Materias

  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Residuos

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