ORDEN PRE/753/2004, de 22 de marzo, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.

Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por última vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidad con la disposición final primera de ambos decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados.

La Directiva 2003/113/CE, de la Comisión, de 3 de diciembre de 2003, ha fijado nuevos límites máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cereales y en los productos alimenticios de origen animal, por modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo.

Por otro lado, la Directiva 2003/118/CE, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, ha modificado las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo que respecta a los niveles máximos de residuos de acefato, 2,4-D y paratiónmetilo.

Atendiendo a la necesidad de incorporar al Ordenamiento jurídico interno las Directivas 2003/113/CE y 2003/118/CE, se modifica, por un lado, el anexo II del Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su Disposición Final Primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifica el anexo II, del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su Disposición Final Primera en la redacción dada por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.

En el procedimiento de elaboración de las disposiciones afectadas han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero.

1. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la inclusión de los límites máximos de residuos de las sustancias activas ciazofamida, etoxisulfuron, foramsulfuron, imazamox y oxasulfuron.

2. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas acefato, 2,4-D, 2,4-DB, linuron, oxadiargil, paration-metil y pendimetalina.

3. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo son los que figuran en el anexo I de la presente Orden.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril.

1. Se modifica la parte A del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para la sustancia activa pendimetalina, que figuran en el anexo II, apartado 1, de la presente Orden.

2. Se modifica la parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para las sustancias activas 2,4-DB, oxasulfuron, acefato y paration-metil, que figuran en el anexo II, apartado 2, de la presente Orden.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor:

a) El 1 de abril de 2004 en lo que se refiere a la sustancia 2,4-D.

b) El 1 de diciembre de 2004 en lo que se refiere a las sustancias acefato y paration-metil.

c) El 4 de julio de 2005 en lo que se refiere a las sustancias 2,4-DB, linuron, pendimetalina, imazamox, oxasulfuron, etoxisulfuron, foramsulfuron, oxadiargilo y ciazofamida.

Madrid, 22 de marzo de 2004.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.

ANEXO I

La información contenida en el presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del anexo II del Real Decreto 280/1994.

Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.

Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.

De conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 280/1994 y en el apartado 3 de su artículo 4, modificado por el Real Decreto 198/2000, en los epígrafes "8. Especias" y "12. Varios" de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.

DEFINICIONES :

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 12949 A 12961)

ANEXO II :

1. Parte A del anexo II del Real Decreto 569/1990

Límites máximos en mg/kg

Residuos de plaguicidas En la materia grasa incluida en la carne, preprados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 (1) (4)

En la leche de vaca fresca y en la leche de vaca entera que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0401 ; en los demás productos alimenticios de los códigos 0401, 0402, 0405 00 y 0406, de conformidad con (2) (4)

En los huevos frescos sin cáscara, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0407 00 y 0408 (3) (4)

Pendimetalina......... 0,05(*) (p) 0,05(*) (p) 0,05(*) (p)

(*) Indica el umbral de determinación analítica.

(p) Indica el límite máximo de residuos provisional. Salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 31 de diciembre de 2007.

(1) Respecto a los productos alimenticios que tengan un contenido de materias grasas igual o inferior al 10 % en peso, el contenido de residuos guardará relación con el peso total del producto deshuesado. En este caso, el límite máximo será igual a la décima parte del valor en relación con el contenido de materias grasas, si bien deberá ser, al menos, igual a 0,01 mg/kg.

(2) Para determinar el contenido de residuos de la leche de vaca fresca y de la leche de vaca entera, el cálculo se basará en un contenido de materias grasas igual al 4 % en peso. En caso de leche fresca y leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa.

Respecto a los demás productos alimenticios recogidos en los códigos NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I:

que tengan un contenido de materias grasas inferior al 2 % en peso, el límite máximo será igual a la mitad del fijado para la leche fresca y la leche entera, que tengan un contenido de materias grasas igual o superior al 2 % en peso, el límite máximo se expresará en mg/kg de materia grasa ; en este caso, el límite máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche fresca y la leche entera.

(3) Respecto a los huevos y ovoproductos con un contenido de materias grasas superior a un 10 %, el límite máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el límite máximo será 10 veces superior al máximo correspondiente a los huevos frescos.

(4) Las notas 1, 2 y 3 no se aplican a los casos en los que se indique el umbral de determinación analítica.

2. Parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990

Límites máximos en mg/kg

Residuos de plaguicidas En la carne, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602

En la leche y los productos lácteos que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 En los huevos frescos sin cascarón, huevos de aves y yemas de huevo que figuran en el anexo I en los códigos NC 0407 00 y 0408

2,4-DB .................. 0,05 (*) (p) carne, 0,1 (p) hígado, riñón 0,01 (*) (p) 0,05 (*) (p)

Oxasulfurón............ 0,05 (*) (p) Acefato ................. 0,02 (*) 0,02 (*) 0,02 (*) Paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo, expresada como paratión-metilo) .... 0,02 (*) 0,02 (*) 0,02 (*)

(*) Indica el umbral de determinación analítica.

(p) Indica el límite máximo de residuos provisional. Salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 31 de diciembre de 2007.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 73 del Jueves 25 de Marzo de 2004. Disposiciones generales, Ministerio De La Presidencia.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de abril y el 1 de diciembre de 2004 y el 4 de julio de 2005, según los casos.

Referencias anteriores

Materias

  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Residuos

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