ORDEN PRE/1114/2003, de 30 de abril, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal.

Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por última vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las disposiciones finales primeras de ambos Reales Decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados.

La Directiva 2002/97/CE, de 16 de diciembre de 2002, de la Comisión, ha fijado nuevos límites máximos de residuos de plaguicidas (2,4-D, triasulfuron y tifensulfuron-metil) en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cereales y en los productos alimenticios de origen animal, por modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo.

Por otro lado, la Directiva 2002/100/CE, de 20 de diciembre de 2002, de la Comisión, ha modificado la Directiva 90/642/CEE, del Consejo, en lo que respecta a los contenidos máximos de azoxistrobin.

Atendiendo a la necesidad de incorporar al Ordenamiento jurídico interno las Directivas 2002/97/CE y 2002/100/CE, se modifica, por un lado, el Anexo II del Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifica la parte B del Anexo II, del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su disposición final primera en la redacción dada por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.

En el procedimiento de elaboración de las disposiciones afectadas han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo Primero. Modificación del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero.

1. Se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas azoxistrobin, 2,4-D, tifensulfuron y triasulfuron.

2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en el apartado 1 de este artículo son los que figuran en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo Segundo. Modificación del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril.

Se modifica la parte B del Anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para la sustancia activa 2,4-D, que figuran en el Anexo II de la presente Orden.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. Los límites máximos de residuos de la sustancia activa azoxistrobin entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. El resto de límites máximos de residuos contenidos en la presente Orden, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003.

Madrid, 30 de abril de 2003.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.

ANEXO I

La información contenida en el presente Anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del Anexo II del Real-Decreto 280/1994.

Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el Anexo I del Real Decreto 280/1994.

Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.

De conformidad con lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 280/1994 y en el apartado 3 de su artículo 4, modificado por el Real Decreto 198/2000, en el epígrafe "12. Varios" de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 17642 A 17646)

ANEXO II Parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990

Límites máximos en mg/kg

Residuos de plaguicidas.

En la carne, incluida la materia grasa, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602.

En la leche y los productos lácteos que figuran en el anexo I dentro de los códig o s N C 0 4 0 1 , 0 4 0 2 , 0405 00 y 0406.

En los huevos frescos sin cascarón, huevos de aves y yemas de huevo que figuran en el anexo I en los códigos NC 0407 00 y 0408.

2,4-D. Riñones (excepto aves de corral) 1 (p).

Otros 0,05* (p).

0,01* (p). 0,01* (p).

(*) Indica el umbral de determinación analítica.

(p) Indica el límite máximo de residuos provisional.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 111 del Viernes 9 de Mayo de 2003. Disposiciones generales, Ministerio De La Presidencia.

Referencias anteriores

Materias

  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Residuos

Otras ediciones del BOE

Ultima edición del BOE

Ultima edición del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...