Periódico Oficial del Estado de México del día 20/01/2017 (Sección Séptima)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

20 de enero de 2017

Página 3
CONSIDERANDO

I.

Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Por su parte, el párrafo segundo, de dicha Base, refiere que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Asimismo, la Base V, párrafo primero, del artículo constitucional invocado, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
De igual manera, el Apartado C de la Base citada en el párrafo anterior, indica que en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución.

II.

Que el artículo 98, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales son autoridad en materia electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida ley y las leyes locales correspondientes.

III.

Que en términos del artículo 1, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, la misma es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

a b c d e f g h i j
La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;

Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;

Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y

IV.

Que el artículo 3, numeral 1, de la Ley en cita, establece que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

V.

Que el artículo 9, inciso b, de la Ley en mención, señala que corresponde a los Organismos Públicos Locales, la atribución de registrar a los partidos políticos locales.

VI.

Que como lo dispone el artículo 94, párrafo 1, inciso d, de la Ley en comento, son causa de pérdida de registro de un partido político, entre otras, haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.

VII.

Que el artículo 95, párrafo 2, de la Ley de referencia, establece que en los supuestos previstos en los incisos d y e del párrafo 1, del artículo 94, de la propia Ley, no podrá resolverse sobre la pérdida de registro sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
Por su parte el párrafo tercero, del artículo en cita, señala que la declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.

VIII.

Que el artículo 96, párrafo 1, de la Ley en comento, dispone que al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la ley en aplicación o las leyes locales respectivas, según corresponda.
Por su parte, el párrafo 2, del citado artículo, refiere que la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 20/01/2017 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date20/01/2017

Page count40

Edition count218

First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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