Periódico Oficial del Estado de México del día 08/12/2016 (Sección Séptima)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

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8 de diciembre de 2016

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Las elecciones de los gobernadores, entre otras, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

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En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

III.

Que el artículo 8, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales federales y locales, así como en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y en los términos previstos en la propia Ley.

IV.

Que el artículo 32, numeral 1, inciso a, fracción V, de la Ley referida, establece como atribución del Instituto Nacional Electoral para los Procesos Electorales Federales y locales, entre otras, el establecimiento de las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de observación electoral.

V.

Que el artículo 98, numerales 1 y 2, de la Ley invocada, señala que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución General, la propia Ley, las constituciones y leyes locales; asimismo, que son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida Ley y las leyes locales correspondientes.

VI.

Que de conformidad con el artículo 104, numeral 1, incisos a, f y m de la Ley en cita, corresponde a los Organismos Públicos Locales:

VII.

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Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y dicha Ley, establezca el Instituto Nacional Electoral.

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Llevar acabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

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Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.

Que el artículo 217, numeral 1, incisos e al i, de la Ley en mención, refiere que los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales deberán sujetarse a las bases siguientes:
e
Los observadores se abstendrán de:
I.
II.
III.
IV.

f
Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;
La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

g
Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local y Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h
En los contenidos de la capacitación que el Instituto Nacional Electoral imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i
Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:
I. Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.

VIII.

Que el artículo 1, numerales 1 y 2, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, en adelante Reglamento, establece que el mismo tiene por objeto regular las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como la operación de los actos y actividades vinculados al desarrollo

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Periódico Oficial del Estado de México del día 08/12/2016 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date08/12/2016

Page count24

Edition count218

First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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