Periódico Oficial del Estado de México del día 08/12/2016 (Sección Séptima)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

Página 22
10.

8 de diciembre de 2016

Que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Director de Administración de este Instituto, mediante oficio IEEM/DA/2714/2016, solicitó a la Secretaría Ejecutiva, someter a consideración de este Consejo General, la ampliación presupuestal no líquida con cargo a ingresos propios provenientes de intereses financieros, por un monto de $4032,792.72 Cuatro millones treinta y dos mil setecientos noventa y dos pesos 72/100 M.N., destinada para atender tareas relativas al monitoreo a medios de comunicación del proceso electoral 2016-2017, enmarcadas por la partida presupuestal 3311 Asesorías asociadas a convenios o acuerdos; y CONSIDERANDO

I.

Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
Asimismo, el Apartado C, párrafo primero, numerales 10 y 11, de la Base en cita, prevé que en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución, que ejercerán todas las funciones no reservadas al Instituto Nacional Electoral y las que determine la Ley.

II.

Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b, de la Constitución Federal, dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

III.

Que el artículo 98, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución General, la propia Ley, las constituciones y leyes locales; asimismo, que son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida Ley y las leyes locales correspondientes.

IV.

Que el artículo 99, numeral 2, de la Ley en aplicación, indica que el patrimonio de los Organismos Públicos Locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.

V.

Que el artículo 104, numeral 1, inciso f, de la Ley de mérito, determina que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer entre otras funciones, la de llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

VI.

Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, entre otros, es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

VII.

Que el artículo 1, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en adelante Código, estipula que las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el Estado de México; que regulan las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado de México.

VIII.

Que el artículo 72, párrafo tercero, del Código, establece que el Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará, periódicamente, sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral. Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes.

IX.

Que el artículo 168, párrafos primero y segundo, del Código, prevé que el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; asimismo, que es autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, que se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 08/12/2016 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date08/12/2016

Page count24

Edition count218

First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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