Periódico Oficial del Estado de México del día 25/11/2016 (Sección Séptima)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

Página 46

25 de noviembre de 2016

a
Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, cumpliendo los requisitos a través de los medios que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, su inscripción en el padrón electoral y en el listado nominal de los ciudadanos residentes en el extranjero;

b
Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le harán llegar la o las boletas electorales o, en su caso, el medio electrónico que determine el Instituto Nacional Electoral, en el que podrá recibir información en relación al proceso electoral, y
c
Los demás establecidos en el Libro sexto de la misma Ley, relativo al voto de los mexicanos residentes en el extranjero.

IX.

Que en términos del artículo 354, numeral 2, de la Ley en aplicación, el Instituto Nacional Electoral establecerá los Lineamientos que deberán seguir los Organismos Públicos Locales para garantizar el voto de los mexicanos residentes en el extranjero en las entidades federativas que correspondan.

X.

Que como lo dispone el artículo 356, numerales 1, al 3 de la Ley en comento dispone:
-

Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los Consejos de los Organismos Públicos Locales en cada entidad federativa proveerán lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro sexto de dicha Ley, relativo al voto de los mexicanos residentes en el extranjero.

-

Que son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del Libro sexto relativo al voto de los mexicanos residentes en el extranjero, las demás disposiciones conducentes de la propia Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

-

Que en los casos en que se lleven a cabo procesos electorales únicamente en las entidades federativas, las normas del Libro sexto de dicha Ley, relativo al voto de los mexicanos residentes en el extranjero, se aplicarán en lo conducente.

XI.

Que el artículo 1, numerales 1 y 2, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, establece que el mismo tiene por objeto regular las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como la operación de los actos y actividades vinculados al desarrollo de los procesos electorales que corresponde realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas; y que su observancia es general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, en lo que corresponda; los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos, así como para las personas físicas y morales vinculadas a alguna etapa o procedimiento regulado en dicho ordenamiento.

XII.

Que el artículo 101, numeral 2, del mismo Reglamento, refiere que los Organismos Públicos Locales de aquellas entidades federativas cuyas legislaciones contemplen el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, implementarán las acciones específicas para la instrumentación del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, de acuerdo con los lineamientos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los convenios generales de coordinación y colaboración que se celebren.

XIII.

Que como lo menciona el artículo 102, numeral 1, del Reglamento en cita, para el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá los lineamientos a fin de establecer los mecanismos para la inscripción en el listado nominal correspondiente, el envío de documentos y materiales electorales, la modalidad de emisión del voto, así como el escrutinio y cómputo del voto de los ciudadanos residentes en el extranjero para las elecciones federales y, en su caso, para las elecciones locales en las entidades federativas cuyas legislaciones también lo prevean, de conformidad con el Libro Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XIV.

Que el artículo 109, del Reglamento de Elecciones, establece que para el adecuado desarrollo de las actividades que se realizarán con motivo de las elecciones en las entidades federativas, cuya legislación local contemple el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el Instituto, en coordinación con el respectivo Organismo Público Local, integrará un grupo de trabajo de la manera siguiente:
a b
Por parte del Instituto Nacional Electoral, un representante de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, designado por el titular de la propia Dirección.
Por parte del Organismo Público Local, un representante, previa aprobación del Órgano Superior de Dirección.

-

El secretario técnico del grupo de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, será designado de manera conjunta por los titulares de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, quien coordinará la interlocución con los Organismos Públicos Locales.

-

Los integrantes del grupo de trabajo podrán contar con el apoyo de las direcciones ejecutivas y órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como las áreas involucradas de los Organismos Públicos Locales, para la realización de sus actividades.

-

Los representantes que conformen el grupo de trabajo, podrán ser sustituidos a través de la autoridad competente, en cualquier momento, previa notificación a la otra parte.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 25/11/2016 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date25/11/2016

Page count48

Edition count218

First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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