Periódico Oficial del Estado de México del día 28/11/2014 (Sección Séptima)

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28 de noviembre de 2014

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HL Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos, valores o bienes, proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando:
A No verifique las circunstancias del bien de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto, pudiendo hacerlo;
B Se realicen actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste o sin título jurídico que lo justifique, de manera que no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil aplicable.
Cuando la Secretaría de Finanzas, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes, denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos, y atender sin demora las solicitudes de información que le realice el Ministerio Público.
Artículo 317.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recua 3, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de qur p. ,aen n directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito.
Artículo 318.- Se impondrán de tres a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil seiscientos días multa a quien haga uso de recursos, derechos, valores o bienes de procedencia ilícita para alentar alguna actividad que la Ley prevea como hecho ilícito a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 316, siempre que no se incurra en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Artículo 319.- Se impondrá de tres a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil seiscientos días multa, a quien ponga a nombre de terceros recursos, derechos, valores o bienes de procedencia ilícita para llevar a cabo la ocultación de éstos;
aun cuando los terceros no tengan conocimiento de la procedencia ilícita de los recursos, derechos, valores o bienes.
La misma sanción prevista en el párrafo anterior se impondrá a quien permita que se pongan bajo su nombre recursos, derechos, valores o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.
Artículo 320.- Se sancionará con prisión de tres a diez años y de mil a cinco mil días multa a quien auxilie. colabore o asesore profesional o técnicamente a otros para la realización de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 316, 318 y 319 de este Código.
Artículo 321.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán de la siguiente manera:
Desde un tercio hasta en una mitad, cuando quien cometa el delito, tenga el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siga - entes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Desde una mitad hasta el doble, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, o sea cometida por ex servidores públicos encargados de tales funciones, cuando dicha conducta ilícita sea cometida en los dos años posteriores a la terminación del servicio público desempeñado.
En ambos casos, además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 316, 318, 319 y 320, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.
Artículo 322.- Tratándose de la comisión culposa del delito previsto en el presente Capítulo se impondrá una pena de tres a doce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa.

Artículo 323.- Cuando la persona que realiza los actos jurídicos descritos en este delito, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en una tercera parte de la misma.
ARTÍCULO TERCERO:- Se reforman los artículos 74, último párrafo y 130, fracción I de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 74.-

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Periódico Oficial del Estado de México del día 28/11/2014 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date28/11/2014

Page count72

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First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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