Periódico Oficial de Tamaulipas del 28/12/2017 - Anexo

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Source: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., jueves 28 de diciembre de 2017

Página 3

CONSIDERANDOS
I.

De conformidad con los artículos 41, fracción V, Apartado C, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en adelante Constitución Federal; 20, fracción III de la Constitución Política de Tamaulipas en adelante Constitución Local, y 93, 99, 100, 101, y 110 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas en adelante Ley Electoral Local, la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente en sus decisiones, denominado IETAM, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan los partidos políticos, y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley, en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

II.

La fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 26, párrafo 2 de la Ley General, establecen que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine.

III.

Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, en sus incisos b y c de la Constitución Federal, dispone que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Asimismo, establece que los OPL contarán con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; por el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

IV.

De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 5, numeral 2, de la Ley General, los organismo público locales en adelante OPL en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para el cumplimiento y aplicación de la citada Ley; estableciendo, además, que su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

V.

En el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley General, se dispone que la aplicación de las normas de dicha Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia al Instituto Nacional Electoral en adelante INE, al Tribunal Electoral, OPL y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores ambas del Honorable Congreso de la Unión. La interpretación de las disposiciones, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

VI.

El artículo 12, numeral 2 de la Ley General, en concordancia con el artículo 87, numerales 1 y 12 de la Ley General de Partidos Políticos, establece que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en dichas leyes. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.

VII.

El artículo 25, numeral 1 de la Ley General señala que en las elecciones locales ordinarias en las que se elijan Gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los Estados de la República, así como Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

VIII.

Los artículos 98 y 99, ambos en su numeral 1, de la Ley General, disponen que los OPL son autoridad en materia electoral y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la citada Ley, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño; se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; contarán con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y 4
representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

IX.

De acuerdo con el artículo 104, párrafo 1, inciso a, f, g, o y r de la Ley General, corresponde a los OPL aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos y criterios que establezca el Instituto, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la propia Ley; llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto; supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral; las demás que determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.

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Periódico Oficial de Tamaulipas del 28/12/2017 - Anexo

TitlePeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

CountryMexico

Date28/12/2017

Page count247

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Last issue20/07/2023

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