Periódico Oficial de Tamaulipas del 8/5/2017 - Anexo

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Source: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., lunes 08 de mayo de 2017

Página 3

V. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
VI. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y VII. Establecer las sanciones que correspondan al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de las disposiciones fijadas en esta Ley.
ARTÍCULO 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos forma parte, y en la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las víctimas de uno o más delitos y violaciones de derechos humanos.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y CONCEPTOS
ARTÍCULO 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
ARTÍCULO 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, se determinarán, implementarán y evaluarán, de conformidad con los principios establecidos y definidos en la Ley General de Víctimas.
ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de la Víctima en el Estado;
II. Centros de Atención a Víctimas: A las unidades administrativas dependientes de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, ubicados en diversas regiones del Estado, en donde se prestarán los servicios establecidos en la legislación aplicable;
III. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
IV. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de Atención a Víctimas;
V. Compensación: A la erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;
VI. Daño: A la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivados de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse;
y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
VII. Delito: Al acto u omisión que sancionan las leyes penales;
VIII. Fondo: Al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva;
IX. Fondo Estatal: Al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Estatal;
X. Hecho victimizante: Al acto u omisión que daña, menoscaba o pone en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;
XI. Ley: A la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas;
XII. Programa: Al Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;
XIII. Recursos de ayuda: A los gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación, con cargo al Fondo Estatal;

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Periódico Oficial de Tamaulipas del 8/5/2017 - Anexo

TitlePeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

CountryMexico

Date08/05/2017

Page count34

Edition count1057

First edition27/01/1999

Last issue20/07/2023

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