Periódico Oficial de Nuevo León del 13/5/2002 - Sección Tercera

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Source: Periódico Oficial de Nuevo León - Sección Tercera

PERIODICO OFICIAL

Monterrey, N.L., Lunes 13 de Mayo de 2002

PAGINA 57

EL C. ING. JOSE ALBERTO TREVIÑO OVIEDO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS
RAMONES, NUEVO LEON, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:
QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE LOS RAMONES, NUEVO LEON, EN SESION
EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DIA 13 DEL MES DE MARZO DEL 2002, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26 INCISO A, FRACCION VII, INCISO
C, FRACCION VI, 27 FRACCION IV, Y DEL 160 AL 167 DE LA LEY ORGANICA DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON, ACORDO LA APROBACION Y EXPEDICION DEL REGLAMENTO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS PARA ESTE MUNICIPIO.

REGLAMENTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO l.- Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público y de interés social y tienen por objeto regular la venta y consumo de cerveza o cualquier otra bebida alcohólica en botella abierta o cerrada.
ARTICULO 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por cerveza, la bebida fermentada elaborada con malta, lúpulo y agua potable, o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulos o sucedáneos en éstos, siempre que su contenido alcohólico esté entre dos y seis grados Gay Lussac.
Entendiéndose por bebida alcohólica, toda aquella que contenga alcohol etílico en una proporción mayor del dos por ciento y hasta el cincuenta y cinco por ciento en volumen a quince grados centígrados. Los contenidos alcohólicos se entenderán referidos a la escala Gay Lussac, esto es, alcohol por ciento en volumen a quince grados centígrados.
ARTICULO 3.- La venta y consumo de cerveza o cualquier otra bebida alcohólica solo podrá realizarse en los lugares y establecimientos que señale este Reglamento, previa autorización del R. Ayuntamiento mediante el permiso nominal correspondiente.
ARTICULO 4.- Por su vigencia, los permisos podrán ser por tiempo indefinido o temporales.
I.- Son permisos INDEFINIDOS, aquellos que se otorgan con carácter permanente.
II.- Son permisos TEMPORALES, aquellos que por su efecto transitorio o evento en particular, dejan de surtir efecto al realizarse el evento para el cual fueron autorizados.

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Periódico Oficial de Nuevo León del 13/5/2002 - Sección Tercera

TitlePeriódico Oficial de Nuevo León - Sección Tercera

CountryMexico

Date13/05/2002

Page count20

Edition count658

First edition13/05/2002

Last issue24/04/2024

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